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CSJ - STC3727-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3727-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3727-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00527-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Se dirime la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela promovida por Hilda Mantilla Meza contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Los Santos, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de esa localidad, la Procuraduría Judicial y Agraria delegada y los señores Luis Enrique Acevedo Almeida y Rodolfo Acevedo Peña. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «propiedad privada» y «dignidad humana», cuya violación enrostró a las autoridades y personas accionadas, razón porRadicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 la cual solicitó que se «revoquen las providencias del 18 de julio de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos y 25 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga», por medio de las cuales

julio de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos y 25 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga», por medio de las cuales «declararon la nulidad del auto del 20 de marzo de 2019» y, en su lugar, procedan a «reivindicar el inmueble El Espino a las demandantes del proceso reivindicatorio Rad. No. 201300041-00» y adopten «las medidas de seguridad idóneas para garantizar la entrega real, material, impartiendo ordenes de desalojar a los ocupantes que se encuentren en [ese] predio». En subsidio, pidió que se le reconozca la posibilidad de «acudir a la jurisdicción civil ordinaria o verbal declarativa para adelantar la reivindicación del inmueble El Espino», dada la imposibilidad de obtener que se les «reivindicara materialmente este inmueble a sus propietarias» por la determinación adoptada por la Inspección de Policía de Los Santos plasmada en «el acta de entrega del 30 de marzo de 2017 [donde] manifiesta que se entregó de manera formal pero no real la posesión del inmueble a sus propietarias». Luego de un extenso relato por las circunstancias que rodearon la tradición del terreno en mención y las diligencias judiciales y extrajudiciales que el causante Ramón Mantilla Serrano y sus herederas llevaron a cabo para entrar en posesión del ese bien que les fue adjudicado, -en lo relevante para la definición de este asunto-, la accionante señaló que,

judiciales y extrajudiciales que el causante Ramón Mantilla Serrano y sus herederas llevaron a cabo para entrar en posesión del ese bien que les fue adjudicado, -en lo relevante para la definición de este asunto-, la accionante señaló que, en compañía de sus hermanas Claudia Mireya y Zoila Yolanda Mantilla Meza, adelantaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos un proceso 2Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 reivindicatorio contra Nubia Morales Castellanos, Luis Enrique Acevedo Almeyda y Rodolfo Acevedo Peña (Exp. 201300041-00), que culminó mediante sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones, pues aunque se reconoció el derecho «dominio pleno y absoluto» que les asistía sobre el predio en cuestión y se dispuso su «restitución», también se declaró probada la excepción planteada por los dos últimos accionados, denominada «ausencia de legitimación en la causa porque solo son aparceros» (25 nov. 2015). Aseguró que comisionada la Inspección de Policía de ese municipio para la respectiva «diligencia de entrega», -después de varios aplazamientos-, se practicó el 30 de marzo de 2017 y allí se dispuso la «entrega real y material del inmueble (…) a las demandantes» y «respetar el contrato de aparcería» a favor de Luis Enrique Acevedo Almeyda y Rodolfo Acevedo Peña, declarando que ese «despacho no [era] competente [para]

las demandantes» y «respetar el contrato de aparcería» a favor de Luis Enrique Acevedo Almeyda y Rodolfo Acevedo Peña, declarando que ese «despacho no [era] competente [para] resolverlo dentro del caso concreto» y advirtiendo a las allí actoras que «se [hacía] entrega real y material, pero no el desalojo de las personas que [habitaban] el inmueble», determinaciones que ninguna de las partes impugnó. Refirió que ante la dificultad de obtener la entrega del fundo, el 24 de septiembre de 2017 radicaron una demanda en el mismo Juzgado para que se declarara judicialmente la «inexistencia del contrato de aparcería entre (…) Luis Enrique Acevedo Almeyda y Rodolfo Acevedo Peña con (…) Hilda Mantilla Meza, Claudia Mireya Mantilla Meza y Zoila Yolanda Mantilla Meza a partir de la ejecutoria del fallo proferido en el proceso Declarativo (…) bajo radicado 20133Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 00041-00»; no obstante, mediante sentencia anticipada emitida el 14 de febrero de 2019, se negaron todas sus pretensiones, dado que carecían de «legitimación por activa» para incoar la «extinción» de un contrato en cuya formación «no participaron» (Exp. 2017-00179-00), veredicto que no recurrieron. Afirmó que la anterior determinación llevó a su

«no participaron» (Exp. 2017-00179-00), veredicto que no recurrieron. Afirmó que la anterior determinación llevó a su apoderado a radicar una nueva petición en el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos para que en cumplimiento de lo ordenado en la «sentencia del 25 noviembre de 2015» efectuara la entrega del terreno, y aunque ese estrado judicial accedió al pedimento y libró el despacho comisorio pertinente (20 mar. 2019), posteriormente, -a solicitud del tenedor Rodolfo Acevedo Peña-, declaró la nulidad de esa actuación (18 jul. 2019). Acotó que apeló la anterior determinación, con resultado desfavorable, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga la confirmó el 25 de septiembre de 2019, cerrándoles la posibilidad de acudir nuevamente al proceso reivindicatorio para exigir la restitución del bien, con base en un análisis «exegético» y «arbitrario» de las normas que regulan el procedimiento de la diligencia de entrega y oposiciones, sin examinar sus numerosos intentos por recuperar el predio (fls. 1 a 30 C.1). 2.- Los estrados judiciales censurados defendieron la legalidad de los proveídos atacados y de la actuación desplegada (fls. 231 y 262 C.1). Otro tanto hizo la Inspección de Policía de Los Santos (fl. 252 C.1).

legalidad de los proveídos atacados y de la actuación desplegada (fls. 231 y 262 C.1). Otro tanto hizo la Inspección de Policía de Los Santos (fl. 252 C.1). 4Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 La Procuraduría General de la Nación alegó «falta de legitimación por pasiva» (fls. 234 a 238 C.1) y la Personería Municipal de Los Santos hizo referencia a las funciones legales que le competen y destacó que las ha cumplido a cabalidad en este caso (fls. 267 a 268 C.1). Zoila Yolanda y Claudia Mireya Mantilla Mesa coadyuvaron la pretensión constitucional (fls. 242 a 244 C.1).

No hubo más réplicas. 3.- El Tribunal negó el auxilio en lo que respecta a «la decisión adoptada en providencias del 18 de julio de 2019 y 25 de septiembre de 2019», pues encontró «razonable» y «justificada» la «nulidad» que decretaron los despachos cuestionados al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que al margen de las «irregularidades» que pudieran afectar la rebatida diligencia de entrega, esta se llevó a cabo el «30 de marzo de 2017» y fue convalidada por las accionantes, quienes no interpusieron recursos o nulidades para cuestionar que fuera «meramente formal» o la postura del

marzo de 2017» y fue convalidada por las accionantes, quienes no interpusieron recursos o nulidades para cuestionar que fuera «meramente formal» o la postura del comisionado frente a los «ocupantes aparceros». Empero, advirtió que en el curso del proceso n° 201700179-00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos vulneró los derechos fundamentales de la actora «al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes (…) dejándola[s] sin acción para reclamar frente a los demandados la restitución de la tenencia del inmueble» , 5Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 razón por la que concedió la protección, dejó «sin efectos la sentencia anticipada proferida el 14 de febrero de 2019» y ordenó a esa dependencia continuar con el «trámite» de ese decurso, agotar «las etapas pertinentes» partiendo de la premisa que «las demandantes, entre ellas la aquí accionante, tienen legitimación en la causa para ello», y adoptar la decisión de «fondo del asunto» con base en «la valoración conjunta de las pruebas que militen en el expediente» (fls. 284 a 298 C.1). 4.- Hilda Mantilla Meza refutó tal veredicto y exigió que se «revoque» la decisión de la Colegiatura que «resolvió negar el amparo constitucional» y, en su lugar, se «ordene a las autoridades competentes [garantizarles] la entrega real y

que se «revoque» la decisión de la Colegiatura que «resolvió negar el amparo constitucional» y, en su lugar, se «ordene a las autoridades competentes [garantizarles] la entrega real y efectiva de [su] propiedad ubicada en el municipio de Los Santos», para lo cual acudió básicamente a los mismos argumentos y al recuento fáctico esbozados en su libelo de tutela (fls. 312 a 327 C.1). La vinculada Zoila Yolanda Mantilla Meza también impugnó, para que se «revisen minuciosamente» las pruebas y circunstancias que rodean este caso y se disponga la «entrega» de sus terrenos «reconociendo la realidad material sobre la formal (…) teniendo en cuenta los poderes de saneamiento y corrección que le asisten a los jueces» (fls. 328 a 332 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Dirigidos los cuestionamientos de las recurrentes exclusivamente hacia la negativa del juez constitucional a 6Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 concederles el amparo de sus derechos aparentemente conculcados con las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos el 18 de julio de 2019 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2019, es preciso anunciar, -como aspecto preliminar-, que el debate en esta sede se debe ceñir a esta última resolución, por medio de la cual el ad quem

25 de septiembre de 2019, es preciso anunciar, -como aspecto preliminar-, que el debate en esta sede se debe ceñir a esta última resolución, por medio de la cual el ad quem zanjó la alzada que aquellas formularon en el curso de ese litigio, pues como lo ha reiterado la Corte, (…) la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (Negritas ajenas al texto - CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC23772018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). 7Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación (25

7Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación (25 sep. 2019) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues nótese que el fallador de segundo grado con claridad expuso las razones que marcaban el fracaso de las premisas planteadas por las «impugnantes», lo que condujo a la revalidación del veredicto objeto de alzada. Para ello, nótese que, luego de poner en evidencia la firmeza que cobró la sentencia favorable a las pretensiones reivindicatorias de las actoras y lo acontecido en la diligencia de entrega que se concretó el 30 de marzo de 2017, destacó la negligencia de ese extremo procesal en la utilización de los recursos que la ley les confería para impedir la ejecutoria de las decisiones adoptadas por el Comisionado, incluida aquella que dispuso la simple «entrega formal» del fundo, destacando, sobre ese tópico, que (…) la diligencia se agotó y se cerró, sin que la parte demandante, sobre quien recaía la responsabilidad, impetrara recursos ni insistiera en hacer valer el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P.C., pese a que se daban todos los requisitos para ella. Paradójicamente con su actuar avaló que la entrega se hiciera solo de manera formal y así culminara la diligencia. El despacho

338 del C. de P.C., pese a que se daban todos los requisitos para ella. Paradójicamente con su actuar avaló que la entrega se hiciera solo de manera formal y así culminara la diligencia. El despacho comisorio diligenciado en los anteriores términos fue devuelto a su juzgado de origen, autoridad que por auto del 21 de abril de 2017 lo agregó al expediente, ordenando su permanencia en secretaría por cinco (5) días de conformidad con el 2° inciso del artículo 34 del C. de P.C. para que las partes si a bien lo consideraban propusieran nulidades, nueva oportunidad que transcurrió en silencio, y por ende permitió el proferimiento del auto del 08 de 8Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 mayo siguiente que dio por cumplida la comisión, auto que tampoco fue objeto de recursos. Con lo anterior tenemos que la realidad y estado actual del proceso es que se terminó y archivó. (Negritas y subrayas en el original). Y esta última circunstancia, llevó a esa instancia superior a concluir que, De acuerdo con el derrotero trazado (…), sin perjuicio de si la diligencia de entrega estuvo realizada en derecho o no, errada o acertada, lo cierto es que se cumplió y generó para ella el fenómeno de la “cosa juzgada” , figura que cobija todas y cada una de las decisiones adoptadas en su interior, para garantía y respeto del principio de seguridad jurídica y a su vez para evitar que se vuelva a conocer, tramitar y fallar sobre lo ya

cada una de las decisiones adoptadas en su interior, para garantía y respeto del principio de seguridad jurídica y a su vez para evitar que se vuelva a conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto. El proceso ordinario reivindicatorio de acuerdo con ello concluyó. Si se cometieron errores ya no se pueden debatir al interior de este proceso ordinario reivindicatorio, pues NO se puede revivir términos NI oportunidades vencidas o precluidas, porque se romperían con los anteriores principios generando inseguridad jurídica. (…) si hubo alguna nulidad el vicio se subsanó por el silencio de las partes al tenor del parágrafo del artículo 140 y el artículo 144 del C. de P. C. que fue el estatuto conforme al cual se surtió esa comisión; (…) el artículo 34 ibídem en su inciso 2º al igual que el artículo 40 del C.G. del P. determinan que toda actuación del comisionado que excede los límites de sus facultades es nula, y ésta solo podrá alegarse por las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho comisorio al expediente y debe ser resuelta de plano por el comitente; decisión que es susceptible del recurso de apelación, NINGUNA de estas oportunidades fue aprovechada, entonces, no puede ahora revivirse un proceso ya muerto 9Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 para enmendar errores que partieron de la misma parte que hoy insiste en una diligencia de entrega ya practicada y agotada. (Negritas ajenas al texto).

9Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 para enmendar errores que partieron de la misma parte que hoy insiste en una diligencia de entrega ya practicada y agotada. (Negritas ajenas al texto). En ese contexto, es dable afirmar que tal raciocinio obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a un congruente estudio de las actuaciones y el comportamiento que en ese litigio adoptaron los intervinientes, para evidenciar, a la luz de los postulados incluidos en los cánones 133 a 136 del Código General del Proceso, la pertinencia del vicio procesal que halló el juez de primera instancia, sin que tal epílogo se muestre contraevidente con la realidad que fluye del sub lite o la conducta displicente que las hermanas Mantilla Meza efectivamente adoptaron en el curso de la diligencia de entrega ordenada en el reivindicatorio n° 2013 00041 que tramitaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos. De esta manera no se alcanzan a evidenciar los desatinos que le enrostran a la confutada autoridad, y, en cambio, surge inequívoco su anhelo de anteponer su propio criterio y embestir, por esta vía, aquellos proveídos que les desfavorecieron, designio ajeno a la naturaleza de esta vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados

desfavorecieron, designio ajeno a la naturaleza de esta vía subsidiaria invocada, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por las «entidades jurisdiccionales» en el ámbito de sus competencias. Recuérdese que esta herramienta « no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual 10Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01 de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). En estos sucesos, como lo ha decantado la Corte, «…la actuación del juez de amparo debe restringirse a determinar si el derecho al debido proceso se ha protegido en la sentencia de anulación, guardando distancia con los aspectos concretos del laudo. En palabras de la Corte: “ (…) la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral ”...». (Negritas ajenas al original – C.C. SU-033 de 2018. Cfr. SU-500 de 2015 y SU-174 de 2007).

reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral ”...». (Negritas ajenas al original – C.C. SU-033 de 2018. Cfr. SU-500 de 2015 y SU-174 de 2007). 4.- Basten estos motivos para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 11Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00527-01

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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