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CSJ - STC3728-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3728-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3728-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 29 de enero de 2020, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la salvaguarda de María Celina Ortiz contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva al Primero Civil Municipal de esa localidad y a los partícipes en la radicación nº 2017-00821.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado general, invocó el respeto al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y contradicción, presuntamente infringidos por el querellado y, en consecuencia, pidió «se disponga tener[la] como litisconsor[te] necesario […]».Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 2 2.- En respaldo informó, en síntesis, que Jorge Enrique Rojas Dávila incoó « proceso de pertenencia » contra Margy Evelia Olivares «respecto al predio con M.I. 260217198»; sin embargo «en el dictamen aportado como prueba […] se involucra al predio identificado con M.I. 260-138974 » del cual es propietaria.

217198»; sin embargo «en el dictamen aportado como prueba […] se involucra al predio identificado con M.I. 260-138974 » del cual es propietaria. Manifestó que «el 26 de julio de 2019 tuvo conocimiento de la invasión ilegal […] respecto de su propiedad, tumbando los linderos señalados […] y extendi[endo] ilegalmente el predio frente al cual se reclama la pertenencia […]», por lo que «instauró incidente de nulidad reclamando integrar un litisconsorcio necesario […] » que fue aceptado por el a-quo, pero al resolver la apelación de «la parte activa […] el Juzgado del Circuito estimó errad[a] y no configurad[a], y resolvió rechazar la nulidad planteada […] y en consecuencia no tenerla como tercero vinculada». Acotó que «se observa con claridad del plano catastral y del informe pericial que se está invadiendo a propósito, con posterioridad a la presentación de la demanda y ocultándoselo al señor juez […]» por lo que el «accionado debe constatar en el proceso la posición de la [accionante] como litisconsorte necesario […]». 3.- El despacho recriminado sostuvo que « durante el trámite de la segunda instancia se obró bajo el principio de la buena fe y garantizando el debido proceso a las partes […]», en ese orden «la solicitud de tutela se torna improcedente […]» (fl. 74, C.1).Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 3 El Juzgado Primero Civil Municipal remitió en medio

en ese orden «la solicitud de tutela se torna improcedente […]» (fl. 74, C.1).Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 3 El Juzgado Primero Civil Municipal remitió en medio magnético copia del expediente (fl. 49, ídem). El apoderado del allí demandante solicitó denegar la protección al «no presentarse serias dudas sobre la juridicidad de la decisión jurisdiccional emitida […] » (fls. 5271, ibídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal negó el ruego tras colegir que el Juzgado del Circuito no incurrió en yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 86-93, Ibid.). 2.- Impugnó la pretensora, insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 112-113, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se interponga oportunamente.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 4 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide el auto de 13 de diciembre de 2019, que « revoc[ó] el

4 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide el auto de 13 de diciembre de 2019, que « revoc[ó] el auto que decret[ó] la nulidad planteada por la señora María Celina Ortiz en audiencia de 27 de noviembre de 2019 […] » y «en consecuencia rechaz[ó] la nulidad planteada […]». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá respaldarse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que la funcionaria realizó un análisis de las acreditaciones aportadas a fin de probar « el derecho de dominio» tanto de la incidentante como de demandada, y luego de un análisis exhaustivo de los documentos de identificación de los predios, encontró que el inmueble objeto de la litis con folio de matrícula nº 260217198 pertenece a Margy Evelia Olivares y que la aquí gestora no tiene derecho alguno sobre ese bien. En efecto, el argumento de la quejosa se centró en aducir que es «propietaria» del predio identificado con F.M.I. nº 260-138974, lo que conllevó a concluir que se « trata[ba] de otro bien distinto » y que además aquél « no está inmerso en el bien inmueble» disputado; por tanto, no podía prosperar la «nulidad» ni debía ser reconocida como «litisconsorte necesario».

de otro bien distinto » y que además aquél « no está inmerso en el bien inmueble» disputado; por tanto, no podía prosperar la «nulidad» ni debía ser reconocida como «litisconsorte necesario». En tal sentido, aseveró queRadicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 5 En conclusión, en el presente caso, las escrituras públicas, los registros inmobiliarios confrontados y los planos relacionados en este proveído, determinan claramente que el bien objeto del trámite presente trámite procesal, se trata de otro bien al señalado por la incidentalsita como suyo y ha venido siendo definido de antaño por la jurisdicción ordinara civil, ante el juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios […]. […] Esta descripción hecha por la señora juez en su inspección judicial, claramente señala que el predio que se registra al folio inmobiliario No. 260-217198, NO ESTA INMERSO en el bien inmueble del folio inmobiliario 260-138974, al señalar que este colindaba con Cementos Diamante, antes Cementos del Norte, en línea quebrada de sur a norte,... y por el Sur partiendo en el punto anterior en línea recta de Occidente a Oriente hacia el cerro de las escaleras hasta encontrar el punto de partida, todo este lado con la fábrica de Cementos Diamantes S.A., antes Cementos del Norte..." corroborando sin lugar a dudas que el pretendido bien registrado al folio No. 260-1.38974.

la fábrica de Cementos Diamantes S.A., antes Cementos del Norte..." corroborando sin lugar a dudas que el pretendido bien registrado al folio No. 260-1.38974. Conforme a todo lo anterior, se tiene en conclusión que en el presente caso la parte incidentalista, no cumplió con la carga demostrativa de ser propietaria del bien que pretende sea reconocido como de su propiedad a la luz del artículo 167 y la jurisprudencia constitucional Sentencia C-173/19 […]. Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con lo dispuesto en la legislación sustantiva y adjetiva, puntualmente lo estipulado en el canon 375 del C.G.P. que regula «la declaración de pertenencia », hallando que, en elRadicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 6 sub lite , no era necesaria la participación de María Celina Ortiz, toda vez que afirmó ser « propietaria» de un «inmueble» diferente al pretendido en la contienda, por lo que no se daban los presupuestos para proceder a su reconocimiento como «litis consorte necesario». En este evento, se evidencia que la convocante se queja de una supuesta « modificación en los linderos » por parte de terceros, y para lograr el esclarecimiento de ello cuenta con los mecanismos procesales para adelantar el juicio respectivo, que no es del que aquí se duele; en ese orden no había lugar a acceder a lo que deprecó y, por ende, la

los mecanismos procesales para adelantar el juicio respectivo, que no es del que aquí se duele; en ese orden no había lugar a acceder a lo que deprecó y, por ende, la disposición de la juzgadora no luce descabellada ni contradice la ley. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sustenta, pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo; de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrirRadicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 7 un espacio adicional para rebatir la ponderación hecha por la recriminada que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018).

que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 54001-22-13-000-2020-00009-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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