CSJ - STC3728-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3728-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3728-2024 Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 1º de marzo de 2024, en la acción de tutela de Francisco José Lemus Mosquera contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero de Familia, la Inspección de Policía No. 1 y la Secretaría de Gobierno, Dirección de Justicia y Posconflicto de la Alcaldía, todos de Villavicencio, trámite al que se citaron los intervinientes en los procesos de unión marital de hecho de radicado no. 50001311000120170046500 y reivindicatorio de radicado no 50001400300820210051200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01
Manifestó que la señora Diana Cristina Carreño Gómez promovió en su contra procesos de unión marital de hecho y reivindicatorio referidos, conocidos por los Juzgados Primero de Familia y Octavo Civil Municipal de Villavicencio, respectivamente. Mencionó que, los litigios finalizaron con sentencias no favorables
en su contra procesos de unión marital de hecho y reivindicatorio referidos, conocidos por los Juzgados Primero de Familia y Octavo Civil Municipal de Villavicencio, respectivamente. Mencionó que, los litigios finalizaron con sentencias no favorables a sus aspiraciones, dentro de los cuales se incurrió por parte de las autoridades judiciales accionadas en una indebida valoración probatoria, ya que, i) tanto las pruebas testimoniales como documentales aportadas no fueron valoradas correctamente y ii) dentro de la práctica de pruebas testimoniales, considera que varias de estas incurren en el delito de fraude procesal por falso testimonio. Refirió que en el proceso reivindicatorio el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio profirió sentencia ordenando restituir el bien inmueble objeto de litigio a la demandante, sin embargo, sostuvo que, «se siente hostigado por la familia de la señora Carreño pues buscan que se haga la entrega y desalojo del inmueble referido, el cual no será entregado en razón a que es de su propiedad».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Decretar la nulidad de todo lo actuado en los procesos 2017-00465 y 2021-00512, y suspender la diligencia de entrega hasta que se resuelva la investigación de fraude procesal que conoce actualmente la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio remitió el enlace de acceso al proceso reivindicatorio de radicado n o. 2021-00512 e
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio remitió el enlace de acceso al proceso reivindicatorio de radicado n o. 2021-00512 e informó que agotadas las etapas procesales correspondientes, convocó a audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso
2Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 y luego profirió sentencia el 8 de agosto de 2023, desestimando las excepciones propuestas por el demandado y ordenando la restitución del inmueble identificado con FMI No. 230-83473, para lo cual se libró despacho comisorio a la Alcaldía municipal para que realizara la diligencia de entrega, a la que se opuso el apoderado del accionante.
2. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, además de remitir el enlace de acceso al proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado n o. 2017-00465, en el que emitió sentencia de 12 de junio de 2018 y frente a la que el accionante interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto el 19 de septiembre de 2019 por parte
del Tribunal Superior de Villavicencio. Mencionó que el señor Lemus Mosquera busca con la presente acción constitucional suspender la orden de desalojo ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal, decisión sobre la cual dicho despacho no cuenta con ninguna injerencia.
3. La Secretaría de Gobierno y Posconflicto de Villavicencio, informó que la Inspección Primera de Policía Local intervino una vez
cuenta con ninguna injerencia.
3. La Secretaría de Gobierno y Posconflicto de Villavicencio, informó que la Inspección Primera de Policía Local intervino una vez radicado el despacho comisorio librado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad, y por tanto esta entidad no ha emprendido ninguna actuación judicial ni policiva en contra del aquí accionante, sino el cumplimiento de una comisión.
4. Las vinculadas Diana Cristina Carreño Gómez y Gloria Inés Gómez Prada, expresaron que el accionante dentro de los expedientes mencionados no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa aun cuando se encontraba representado por apoderado judicial, además, ha actuado con temeridad presentando denuncias penales y acciones de tutela, con lo que busca dilatar y suspender la diligencia de entrega del bien inmueble.
3Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que la presente acción no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues dentro de los expedientes mencionados y conocidos por los aquí accionados se emitieron, i) sentencia de 12 de junio de 2018 dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y ii) sentencia de 8 de agosto de 2023 dentro del proceso reivindicatorio, por tanto consideró que la acción constitucional se radicó excediendo el término razonable para acudir ante este mecanismo excepcional.
de agosto de 2023 dentro del proceso reivindicatorio, por tanto consideró que la acción constitucional se radicó excediendo el término razonable para acudir ante este mecanismo excepcional. En cuanto a la subsidiariedad, expuso que el accionante no acudió a los mecanismos de defensa con los que contaba al momento en que se emitieron las providencias mencionadas, situación que no puede subsanarse por medio de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Adujo el accionante que no apeló la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio en razón a que esta no admitía recursos, aunado a que, por la radicación de la denuncia penal por falso testimonio y fraude procesal, afirmó que «una vez notificado de la orden de desalojo y sin tener resolución respecto a la denuncia presentada, interpuso acción de tutela con el fin de buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso».
CONSIDERACIONES
4Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro estáA, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco José Lemus Mosquera cuestiona las actuaciones, decisiones y la diligencia de entrega adelantadas en los procesos reivindicatorio 2021-00512 y de
jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco José Lemus Mosquera cuestiona las actuaciones, decisiones y la diligencia de entrega adelantadas en los procesos reivindicatorio 2021-00512 y de declaración de unión marital de hecho 2017-00465 por los Juzgados Octavo Civil Municipal, Primero de Familia de, la Inspección de Policía
No. 1 y la Secretaría de Gobierno, Dirección de Justicia y Posconflicto de la Alcaldía, todos de Villavicencio.
3. Revisada la queja y los procesos remitidos, la Sala advierte lo siguiente, 3.1 La señora Diana Cristina Carreño Gómez demandó al señor Francisco José Lemus Mosquera en proceso de declaración de unión marital de hecho , del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, autoridad que una vez surtido el trámite correspondiente profirió sentencia el 12 de junio de 2018 declarando la existencia de la unión marital de hecho, la cual fue apelada por el demandado, recurso que fue declarado desierto el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.2 En el año 2021, las señoras Diana Cristina Carreño Gómez y Gloria Inés Gómez Prada instauraron proceso reivindicatorio contra el accionante, que fue tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, despacho que profirió sentencia el 8 de agosto de 2023,
5Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 desestimando las excepciones propuestas y ordenando la restitución del
Villavicencio, despacho que profirió sentencia el 8 de agosto de 2023, 5Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 desestimando las excepciones propuestas y ordenando la restitución del inmueble identificado con FMI No. 230-83473. Ante la negativa del demandado de hacer entrega del bien, mediante auto de 29 de septiembre de 2023 el Juzgado libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega. 3.3. Dicha comisión fue radicada ante la Alcaldía Municipal de Villavicencio y conocida por la Inspección de Policía No. 1 de la misma ciudad. 3.4 El 16 de febrero de 2024 se dio inicio a la diligencia de entrega a la cual se opuso el señor Lemus Mosquera, por lo que la Inspección de Policía No. 1 de Villavicencio procedió a realizar la devolución del despacho comisorio para que se resolviera la oposición presentada dentro de la diligencia.
4. De acuerdo con lo que viene de mencionarse, la providencia recurrida habrá de confirmarse en consonancia con los siguientes argumentos. 4.1 Pretende el impugnante «se declaré la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal reivindicatorio 2021-00512 y de declaración de unión marital de hecho 2017-00465», sin embargo, al respecto es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la
el presupuesto de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras). 6Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 Bajo esa óptica, en consideración a que las sentencias por las cuales se definieron los procesos de declaración de unión marital de hecho y reivindicatorio, fueron proferidas el 12 de junio de 2018 y el 8 de agosto de 2023, respectivamente, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 15 de febrero de 2024. Entonces, como el accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se reitera, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de estos inconformismos. 4.2 Súmese a lo anterior que, sin perjuicio del proceso reivindicatorio tramitado como verbal sumario de única instancia, la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 era susceptible de recurso de apelación, no obstante, aunque fue concedido fue declarado desierto por el
reivindicatorio tramitado como verbal sumario de única instancia, la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 era susceptible de recurso de apelación, no obstante, aunque fue concedido fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Villavicencio porque el apelante-accionante no se presentó a la audiencia de sustentación y fallo, desaprovechando la oportunidad que tenía para cuestionar la decisión del a quo. Luego, como el accionante no hizo uso debido de los mecanismos procesales procedentes, no puede tenerse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de este amparo. Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, 7Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). 4.3 En cuanto a lo que tiene que ver con que la Inspección de Policía No. 1 de Villavicencio «suspenda la diligencia de entrega hasta que se resuelva la
y STC1793-2023 entre muchas). 4.3 En cuanto a lo que tiene que ver con que la Inspección de Policía No. 1 de Villavicencio «suspenda la diligencia de entrega hasta que se resuelva la investigación de fraude procesal que conoce actualmente la Fiscalía 25 Seccional de Villavicencio», es bueno recordar que, tal como lo ha determinado por esta Corte, la tutela no es un mecanismo idóneo para suspender o interrumpir las diligencias de entrega, toda vez que dicha actuación, se realiza en cumplimiento de una orden legitima del Juez en un proceso, dentro del cual es donde se debe cuestionar tal decisión. Frente al punto la Sala ha referido, «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo», pues dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas). En todo caso, se advierte que el accionante presentó oposición a la diligencia de entrega del inmueble materia de reivindicación, la cual fue resuelta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio en auto 4 de marzo de 2024, providencia frente a la cual no se realizará estudio alguno, en atención a que constituye un hecho nuevo que no fue debatido
resuelta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio en auto 4 de marzo de 2024, providencia frente a la cual no se realizará estudio alguno, en atención a que constituye un hecho nuevo que no fue debatido en la primera instancia de esta acción constitucional y, por tanto, frente al que las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
8Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00032-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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