CSJ - STC3729-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3729-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Cesar Alberto Betancourt Mejía, Clara Inés Mejía de Betancourt y la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno (1), frente al fallo emitido 4 de febrero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró Ángela Inés Betancourt en nombre propio y en representación de sus hijos J.P.L.B. y Alejandra del Pilar Mateus Betancourt en contra de tal «Comisaría» y del Juzgado Veintidós de Familia de esta capital. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de preservar su «debido proceso» y «defensa», acudió a este mecanismo para que se decrete «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de octubre de 2019, [con el que] se dio trámite a la solicitud» deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01 medida de protección que Cesar Alberto elevó en contra suya y de su hija Alejandra del Pilar Mateus Betancourt, en favor de Clara Inés Mejía de Betancourt, abuela de esta y madre de aquellos, por presuntos actos de violencia verbal y psicológica. En consecuencia, pidió que se rehagan las
de Clara Inés Mejía de Betancourt, abuela de esta y madre de aquellos, por presuntos actos de violencia verbal y psicológica. En consecuencia, pidió que se rehagan las respectivas diligencias. Narró que la Comisaría fustigada admitió dicha controversia, accedió a la «medida provisional» reclamada y programó audiencia de trámite y fallo para el 13 de noviembre a las 09:30 de la mañana (2 oct. 2019), no sin antes advertir la necesidad de informar al representante del Ministerio Público y a todos los involucrados. Llegada tal fecha y agotado el procedimiento de rigor, tal autoridad concluyó que el riesgo de «violencia intrafamiliar» era latente, por lo que dispuso i) el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la «calle 48 n° 70-43 apto 202, Barrio Normandía primer sector» , por parte de las allá querelladas, propiedad de Clara Inés, ii) mutar de «provisional a definitiva la medida» concedida y iii) «la entrega de la administración de los bienes de la sociedad conyugal» a esta última, como también «las tarjetas y chequeras» de su consorte, Luis Alberto Betancourt Betancourt, decisión que apeló, sin éxito, pues el superior la avaló (15 ene. 2020). Distó de esos pronunciamientos, alegando una indebida integración del contradictorio, omitida por los funcionarios de instancia. Allí enmarcó la vía de hecho.
apeló, sin éxito, pues el superior la avaló (15 ene. 2020). Distó de esos pronunciamientos, alegando una indebida integración del contradictorio, omitida por los funcionarios de instancia. Allí enmarcó la vía de hecho. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01 2.-La Comisaría de Familia defendió su proceder e instó declinar la guarda por inexistir la trasgresión; el Juzgado Veintidós de Familia remitió copia de lo desarrollado; Luis Alberto Betancourt Betancourt requirió despachar adversamente el auxilio, comoquiera que «no fue vinculado ni escuchado» en dicha causa y sí fue calificado «como víctima sin serlo» ; el promotor en dicha pugna se opuso y suplicó denegar los anhelos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo brindó el patrocinio, pues estableció que si bien en tal diligenciamiento «se dispuso la vinculación y notificación del Ministerio Público (…), ello nunca tuvo lugar [o] al menos no aparec [ió] constancia de ello en el expediente» , además porque, «tampoco se aprecia que (…) se hubiere abierto el trámite a pruebas y menos aún que se hubiere corrido traslado de las mismas a los involucrados» , motivos que le bastaron para invalidar todo lo zanjado. Finalmente, agregó que «la accionante no ten [ía] legitimación en la causa, para actuar en nombre de Alejandra del Pilar Mateus Betancourt». Carlos y Clara Inés se alzaron reiterando los
Finalmente, agregó que «la accionante no ten [ía] legitimación en la causa, para actuar en nombre de Alejandra del Pilar Mateus Betancourt». Carlos y Clara Inés se alzaron reiterando los argumentos de la réplica inicial, en tanto que la Comisaría de Engativá (1), controvirtió los dichos del Tribunal, señaló las documentales que demuestran lo contrario y añadió que en tal veredicto «no se ponderaron los derechos de la señora Julia Inés (…), como adulta mayor de 73 años de edad». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01 CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, la Sala observa falta de legitimación de Ángela Inés Betancourt para reivindicar prerrogativas ajenas, esto es, las que predica respecto de Alejandra del Pilar Mateus Betancourt, toda vez que no allegó poder que la faculte, ni adujo ser su «agente oficiosa», por lo que la salvaguarda se analizará solo desde su puntual caso. Memórese que [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de
del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007). 2.- Ahora, los recurrentes buscan revocar la resolución del ad quo constitucional porque, a su juicio, lo plasmado no acompasa con la realidad, esto es, no es cierto que de la renombrada contienda no se haya enterado al «Ministerio Público», ni que se haya suprimido la etapa de pruebas. En ese orden de ideas, desde el pórtico se anuncia la anulación de la directriz censurada, comoquiera que en lo 4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01 que a la vinculación a dicho trámite del delegado del ente público concierne, se avista en folio 15 del cuaderno de primera instancia, comunicación del Secretario de la atacada Comisaría dirigida al representante de la Personería de Bogotá, entidad adscrita al Ministerio Público, mediante la cual se le enteraba del día y hora de «la audiencia de trámite y fallo». Además, la Sala no desconoce que la impulsora en su escrito inaugural, propuso inconsistencias en la «notificación» que le practicaron por aviso, pues según expuso, «no hay prueba de que el [mismo] haya sido fijado en la puerta de acceso del inmueble, (…), una cosa es el informe y otra muy
que le practicaron por aviso, pues según expuso, «no hay prueba de que el [mismo] haya sido fijado en la puerta de acceso del inmueble, (…), una cosa es el informe y otra muy distinta que en verdad se haya realizado la gestión como lo ordena la ley» , sin que ello pueda avalarse, dado que, el «notificador» de la Comisaría suscribió la constancia que daba cuenta de su cumplimiento «bajo la gravedad de juramento», la que dicho sea de paso, se presume legal. (fl. 16 ib.). En ese mismo sentido, en cuanto a la supuesta omisión de la etapa de pruebas en tal diligenciamiento, la Corte observa que del acta correspondiente a dicha «diligencia», se extraen apartes que rebaten la afirmación que en su momento se hiciera en tal sentido. En verdad, la Comisaria encargada del ruego, luego de describir cada uno de los elementos recaudados, apuntó “evacuadas las pruebas previamente ordenadas y habiendo corrido el traslado a las partes, entra el Despacho a resolver el fondo del presente asunto” y, a renglón seguido, plasmó “se deja constancia que las accionadas señoras ÁNGELA INÉS BETANCOURT 5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01 MEJÍA, y ALEJANDRA DEL PILAR MATEUS BETANCOURT, no aportaron ni solicitaron prueba alguna que desvirtuaran (sic) los hechos que se le endilgan” (fl. 25 ib.). Así es como los argumentos recién expuestos dejan sin
BETANCOURT, no aportaron ni solicitaron prueba alguna que desvirtuaran (sic) los hechos que se le endilgan” (fl. 25 ib.). Así es como los argumentos recién expuestos dejan sin asidero las aseveraciones de la Colegiatura encartada, las que a todas luces enmarcan una evidente contradicción entre lo factual y lo jurídico, pues la «omisión de la etapa probatoria y la indebida integración del contradictorio» que predicaron de esas actuaciones no existieron, no quedando otra opción que desligarse de tal pronunciamiento en lo que a dichos tópicos concierne. 3.- No obstante, distinta suerte correrá el reproche que formuló Luis Alberto Betancourt (fls. 110-116 ib.), circunscrito a abolir la orden con la cual se «trasladó la administración de los bienes de la sociedad conyugal» , así «como las tarjetas y chequeras» a su esposa, con base en un supuesto quebranto de salud derivado de un síntoma amnésico, aspecto que ningún comentario le mereció a la Comisaría de Familia, ni fue objeto de debate en la audiencia, más aún cuando no se requirió de su presencia en tal procedimiento, razones que llenan de fuerza ese especifico disenso. 4.- Agregado a lo anterior, sin quitar la vista de la aspiración enfilada por la propulsora y descartados los yerros que atribuyó a la renombrada «acción administrativa», es necesario mencionar que en el marco de esta excepcional justicia no pueden ser de recibo las justificaciones que
que atribuyó a la renombrada «acción administrativa», es necesario mencionar que en el marco de esta excepcional justicia no pueden ser de recibo las justificaciones que 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01 expongan las partes cuando dentro del ámbito natural del pleito que las rige no han hecho uso de los medios que creó el legislador para el abrigo de sus intereses, lo antelado, por cuanto es evidente cómo la quejosa no objetó en el santiamén preciso las acusaciones que ulteriormente fueron derrotero del proveído que hoy ataca. En efecto, esta Corte memoró que (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, …, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017). Al punto, recuérdese que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de
procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017). Al punto, recuérdese que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC89622019. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01 5.- Ergo, se derogará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar se dispone, negar el auxilio de Ángela Inés Betancourt Mejía.
Segundo: Confirmar todo lo dispuesto en la audiencia de que trata el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, celebrada el 13 de noviembre de 2019 por la Comisaría Décima de Familia de Engativá (1), a excepción del ordinal tercero de su parte resolutiva.
Tercero: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
resolutiva.
Tercero: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00023-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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