CSJ - STC373-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC373-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC373-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la salvaguarda promovida por Óscar Emilio Chavarriaga Céspedes al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, la Comisaría de Familia de Anzá y la Inspección de Policía del precitado municipio, ambos del reseñado departamento, con ocasión de trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar incoado por Lucila del Carmen Sarmiento Rosales contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que, en 1990 se casó con Lucila del Carmen Sarmiento Rosales y convivió con ella hasta
2018. Afirma el promotor que la relación de pareja siempre fue conflictiva y, por ello, en 2013 impetró una queja contra
El impulsor aduce que, en 1990 se casó con Lucila del Carmen Sarmiento Rosales y convivió con ella hasta 2018. Afirma el promotor que la relación de pareja siempre fue conflictiva y, por ello, en 2013 impetró una queja contra ésta ante la Inspección de Policía de Anzá – Antioquia, entidad que, en pronunciamiento de 26 de octubre de 2018, emitió un exhorto tendiente a “ mantener la paz ” entre las partes. De otro lado, sostiene que, a comienzos de 2019, Lucila del Carmen Sarmiento Rosales lo demandó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, con el propósito de obtener el divorcio, en donde en sentencia de 18 de junio postrero, se acogió dicha pretensión. De manera paralela a ese trámite, el 29 de abril de 2019, el querellante, alegando agresiones por parte de Sarmiento Rosales, la denunció ante la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 El 20 de mayo siguiente, Lucila del Carmen Sarmiento Rosales acudió a la Comisaría de Familia de Anzá -Antioquía, manifestando sufrir actos violentos ejercidos por el tutelante, entre ellos, maltrato verbal, físico y psicológico, señalando que, incluso, en una ocasión el actor la “ amarró a un palo” y, en otra, realizó en su presencia un disparo al
el tutelante, entre ellos, maltrato verbal, físico y psicológico, señalando que, incluso, en una ocasión el actor la “ amarró a un palo” y, en otra, realizó en su presencia un disparo al aire. En la reseñada data, el mencionado ente administrativo emitió orden de protección provisional, en favor de la denunciante, y conminó, al ahora suplicante, a abstenerse de realizar cualquier tipo de agravio en su contra. El 27 de mayo ulterior, el petente rindió descargos, esbozando haber sido agredido por Sarmiento Rosales, señalando que ella lo amenazó con un revolver y, además, justificó su conducta en relación a los hechos enarbolados por ésta. Mediante pronunciamiento de 7 de junio de 2019, la Comisaría de Familia de Anzá -Antioquía (i) instó a Lucila del Carmen Sarmiento Rosales y al gestor a cesar las agresiones mutuas; (ii) los previno sobre las consecuencias pecuniarias y de arresto en caso de incumplir tal obligación; (iii) mantuvo la vigencia de la medida provisional decretada en beneficio de Sarmiento Rosales; y (iv) remitió copias a la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia, quien adelanta 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 una investigación por violencia intrafamiliar y lesiones personales ocurrida entre las partes. Inconforme con lo así decidido, el aquí demandante
3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 una investigación por violencia intrafamiliar y lesiones personales ocurrida entre las partes. Inconforme con lo así decidido, el aquí demandante entabló apelación, cuya definición correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de la precitada localidad, quien, el 12 de septiembre siguiente, ratificó la decisión protestada. Para el censor, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) la Inspección de Policía de Anzá se tardó seis (6) años en definir una queja que instauró en 2013 y, al desatarla, no atendió sus reparos; (ii) el ritual administrativo por violencia intrafamiliar se resolvió con normas no aplicables al caso; (iii) no se tuvo en cuenta el contexto temporal ni circunstancial de los eventos en donde efectuó un disparo al aire y “ amarró a un palo ” a Lucila del Carmen Sarmiento Rosales; (iv) no se agotó la fase de conciliación y (v) se omitió decretar medidas de protección en su favor.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones cuestionadas y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, la Comisaría de Familia de Anzá y la Alcaldía Municipal de la precitada localidad, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01
2. Lucila del Carmen Sarmiento Rosales manifestó
separado, la legalidad de sus actuaciones. 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01
2. Lucila del Carmen Sarmiento Rosales manifestó que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior de los trámites cuestionados.
3. La Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia señaló que las diligencias, adelantadas con ocasión de los hechos materia de controversia, se encuentran en fase de investigación.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá adujo no haber intervenido en los procedimientos censurados 1.2. La sentencia impugnada Declaró improcedente la salvaguarda, porque el impulsor no concurrió oportunamente al ruego tuitivo para impetrar sus reparos. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, indicando que, en virtud de la pandemia generada por la “ COVID19”, las entidades en donde debía obtener las pruebas y las certificaciones respectivas se encontraban cerradas; además, no podía salir de su vivienda, al encontrarse en factor de riesgo por sus 71 años de edad.
5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que la queja se dirige en contra de la determinación adoptada por la Inspección de Policía de Anzá – Antioquia el 26 de octubre
subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que la queja se dirige en contra de la determinación adoptada por la Inspección de Policía de Anzá – Antioquia el 26 de octubre de 2018, en donde emitió un exhorto tendiente a “ mantener la paz ” entre las partes y, el pronunciamiento de 12 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, ratificó la prevención dirigida a Lucila del Carmen Sarmiento Rosales y al actor, tendiente a cesar las agresiones mutuas e, igualmente, mantuvo la vigencia de la medida de provisional otorgada en primera a instancia a aquélla.
Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 5 de noviembre de 2020, es claro el transcurso de más de un (1) año desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la
amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Además, el alegato según el cual, la pandemia generada por la “ COVID19” le impidió recaudar las pruebas y certificaciones necesarias para acudir a esta protección, carece de fundamento, porque cuando se decretó la emergencia sanitaria, es decir, el 17 de marzo de 2020 2, ya habían trascurrido más de seis (6) meses, desde el 12 de septiembre de 2019, data de la decisión del estrado del circuito confutado, en donde se confirmó lo proveído por la Comisaría de Familia de Anzá -Antioquia-, al interior del ritual de medidas de protección objeto de disenso.
septiembre de 2019, data de la decisión del estrado del circuito confutado, en donde se confirmó lo proveído por la Comisaría de Familia de Anzá -Antioquia-, al interior del ritual de medidas de protección objeto de disenso. Adicionalmente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 3, el ruego tuitivo no 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 2 Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 3 “(…) Articulo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 requiere de formalidad alguna y, en esa medida, la aducida imposibilidad para allegar pruebas con el libelo, no es justificación para no haber concurrido, de manera oportuna, ante esta especial jurisdicción. Asimismo, el juez constitucional cuenta con facultad oficiosa del juez en materia de evidencias y, con el poder de exigir informes a las personas, entidades o autoridades accionadas, los cuales se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento4; y, en caso de no allegarse, incluso resulta dable presumir ciertos los hechos de la
accionadas, los cuales se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento4; y, en caso de no allegarse, incluso resulta dable presumir ciertos los hechos de la reclamación5, pudiéndose, de igual modo, efectuar otros requerimientos6, de ser el caso. Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 , con el fin de contrarrestar los efectos de la pandemia, mantuvo el se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante (…). No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado (…). En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con
inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno (…)”. 4 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 19. Informes . El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…). El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)”. 5 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)”. 6 “ (…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 21 (…). Información adicional. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere
resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria (…). En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (…)”. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 acceso a la justica en las acciones de tutela; por tanto, es claro que el censor, teniendo a su alcance el ruego tuitivo como herramienta para la defensa de sus derechos, no hizo uso del mismo de manera tempestiva.
3. Ahora, se advierte que el precursor alega que, ante la conducta agresiva de su excónyuge, al igual que ella, debió ser destinatario de medidas de protección; no obstante, la salvaguarda no prospera porque, contrario a esa afirmación, el 7 de junio de 2019, la Comisaría de Familia de Anzá -Antioquía, previno a Lucila del Carmen Sarmiento Rosales y al suplicante sobre el deber de abstenerse de incurrir en agresiones mutuas, so pena de hacerse acreedores de sanciones pecuniarias y de arresto.
Así las cosas, si el promotor estima que Sarmiento Rosales no esta acatando la reseñada directriz, este
hacerse acreedores de sanciones pecuniarias y de arresto. Así las cosas, si el promotor estima que Sarmiento Rosales no esta acatando la reseñada directriz, este resguardo no sale avante por desconocer el enunciado presupuesto de subsidiariedad, pues puede acudir ante dicha Comisaría y poner en conocimiento las circunstancias que, en su sentir, dan lugar a un pronunciamiento por parte de esa autoridad. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los medios de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en una vía para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco
demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7.
4. Dadas las aristas el presente caso, esta Sala insiste en resaltar que l a violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche.
El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 10Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d8), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” (art. 7, literal g9). En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 4410). 8 “(…) Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (…) d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos (…)”. 9 “(…) Art. 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)”. 10 “(…) Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”. “(…) Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. 11Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o
insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla. “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”. “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. “También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”. “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”. “(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
“La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”. “(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. “(…) Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores”. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. “(…) Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (…)”. 12Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto, en lugar de dignificar al hombre lo tornan en villano y miserable, de vuelta a la barbarie, materializando las formas preestatales y bárbaras que Hobbes describe sentencioso bajo el paradigma “ homo homini lupus ” cuando reiteró a Plauto (Asinaria). Los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza. Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia. Al respecto, conviene memorar su siempre y viva doctrina presente en el siguiente segmento jurisprudencial que reprueba la violencia intrafamiliar en el marco y estructura de las relaciones conyugales: “(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta
estructura de las relaciones conyugales: “(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”. “En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de 13Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿]cuántas? [¿] Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”11.
que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿]cuántas? [¿] Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”11. La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres, apostando por una sociedad más equitativa e incluyente, que rechace cualquier tipo de discriminación basada en la identidad de género o en la orientación sexual de las personas, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad . La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 11 CSJ. Civil, fallo de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 11 CSJ. Civil, fallo de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00118-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de c