CSJ - STC373-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC373-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC373-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00026-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Anith María Murgas de Villero instauró en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito, la Inspección Primera de Policía de esa ciudad, Jaime Camilo Murgas Arzuaga y demás involucrados en el proceso nº 2015-00203. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «[deje] sin efectos la SENTENCIA 17 JUNIO 2022 - RAD 2015-00203-01 y consecuencialmente se ordene proferir la que en derecho corresponda». En compendio adujo que contrajo matrimonio con Basilio Villero Oñate (6 en. 68), quien adquirió el inmueble con F.M.I. nº 190-5616 (3 oct. 79), pero el Banco Central Hipotecario lo demandó coercitivamente y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar decretó el embargoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 del mismo (14 oct. 87) y la comisionada Inspección de Policía de esa urbe lo secuestró (26 en. 88).
del mismo (14 oct. 87) y la comisionada Inspección de Policía de esa urbe lo secuestró (26 en. 88). Señaló que acudió a su padre Mario Murgas Araujo para pedirle un préstamo y recuperar la vivienda, a quien no pudo seguir cancelando, «pero se quedó callado y no [le] cobró el saldo adeudado que no recuerd[a] cuanto fue lo que le qued[ó] debiendo, no obstante, en [sus] cuentas le había cancelado más del 70% de ese crédito»; no obstante, se aprobó la almoneda y adjudicó el bien a su progenitor (12 may. 1989), acto que, en su criterio, demuestra que « A PARTIR DEL 19 DE MAYO DE 1989, el predio urbano (…) con Matricula inmobiliaria 1905616, ESTABA LIBRE DE EMBARGO Y SECUESTRO y [su] marido y [ella] continua[ron] con la posesión material con ánimos de señores y dueños de dicho inmueble urbano» , puesto que «el secuestre nunca le entregó al rematante». Afirmó que su esposo falleció el 18 de marzo de 1994, «[quien] hasta el día de su muerte siempre tuvo la propiedad y dominio del inmueble» , por lo que ella «continu[ó] sola con el ejercicio de la posesión material con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble urbano», tanto más si « solo apenas, el 06 de febrero de 2006: pasados, 16 años, 7 meses y 19 días desde que fueron cancelados el embargo y secuestro por Auto de 19 de mayo de 1989, se registró la providencia donde se le
2006: pasados, 16 años, 7 meses y 19 días desde que fueron cancelados el embargo y secuestro por Auto de 19 de mayo de 1989, se registró la providencia donde se le adjudicó a Mario Murgas Arzuaga (sic), en remate, la propiedad del referido inmueble (…)». Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (nº 201500203) que incoó contra «los herederos [indeterminados y] determinados de MARIO MURGAS ARAUJO: Marina Murgas Arzuaga, Maruja Murgas Arzuaga, Jaime Camilo Murgas Arzuaga, Mario José Murgas Arzuaga, Yolanda Pastora Murgas Arzuaga, Luis Mariano Murgas Arzuaga, Ana Luisa Murgas Arzuaga, Elsy Murgas Arzuaga y Rodrigo Murgas Arzuaga [y] contra los herederos indeterminados de Gladis Leonor Murgas Arzuaga» respecto del mismo predio, ubicado en la Calle 9C No. 19A1-16 del barrio Los Cortijos de la ciudad 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 de Valledupar, accedió a su petítum (25 abr. 2017), decisión que infirmó el superior (17 jun. 2022). Alegó que la Colegiatura acusada incurrió en vías de hecho por: (i) «Defecto Factico de Dimensión Negativa », toda vez, que omitió « analizar y controvertir el fundamento probatorio respecto a la procedencia » de la usucapión
Alegó que la Colegiatura acusada incurrió en vías de hecho por: (i) «Defecto Factico de Dimensión Negativa », toda vez, que omitió « analizar y controvertir el fundamento probatorio respecto a la procedencia » de la usucapión y carece de apoyo probatorio al emitir «una decisión con absoluto desconocimiento del material probatorio que obra en el proceso» ; (ii) «Defecto sustantivo» al inaplicar los «artículos 673, 673, 762, 764, 768, 770, 7775, 86, 787, 981, 1521, 2273, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 y concordantes del Código Civil, así como el artículo 1 de la Ley 50 de 1936»; y, (iii) «Desconocimiento del precedente vertical», en punto a que «el embargo no interrumpe la posesión ni la prescripción», tales como «Sentencia del 16 de abril de 1913 (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377); Sentencia de 30 de septiembre de 1954; Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; Sentencia 28 de agosto de 1973 (…) Sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; SC 13 JULIO 2009, REF 11001-3103-031-1999-0124801 (…)». Acusó tal resolución de tener «falsos argumentos y de ostensible mala fe. Nunca [fue] demandada en el ejecutivo, (…) el ejecutado fue [su] esposo y [ella] jamás
Acusó tal resolución de tener «falsos argumentos y de ostensible mala fe. Nunca [fue] demandada en el ejecutivo, (…) el ejecutado fue [su] esposo y [ella] jamás tuve la titularidad del predio rematado», e inobservar que « El remate del 12 de mayo de 1989 y su posterior registro el 06 de febrero de 2006, NO, interrumpieron la posesión material a los esposos Villero-Murgas, puesto que nunca hubo entrega del inmueble al rematante», de ahí que, «el ad quem, magnifica de manera absurda, que hasta 2006 (año 10 del registro del remate en la ORIP de Valledupar), mantuv[o] “la titularidad del dominio, de modo que hasta ese momento le era imposible contar posesión como poseedora (…)” como si [ella] fuera la titular del dominio». Aseguró que « No hay norma expresa que sostenga que el embargo y el secuestro interrumpan la prescripción adquisitiva», porque tal hecho, en proceso ejecutivo «no impide que se consume la prescripción adquisitiva» ; aunado a que tampoco «hay norma legal ni jurisprudencia que respalde [la] temeraria conclusión, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 de contabilizar el ejercicio de una posesión a partir del registro de un remate» teoría «novedosa e impertinente» del ad quem, según la cual, su «posesión material se empezó a contar a partir de 06 de febrero de 2006, fecha del registro del remate ante la ORIP de Valledupar y como la demanda se presentó el 03 de febrero de 2015,
empezó a contar a partir de 06 de febrero de 2006, fecha del registro del remate ante la ORIP de Valledupar y como la demanda se presentó el 03 de febrero de 2015, aplicando La Ley 791 de 2002, solo cumplo 9 años, 3 meses y 25 días de posesión material, tiempo insuficiente para reclamar la pertenencia (…)». 2.- El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su actuar y resaltó que «la finalidad de la accionante al proponer el amparo tutelar, no es distinto al de crear una nueva instancia para controvertir la providencia adoptada en un proceso de conocimiento, en el que la decisión resultó desfavorable al querer del allí demandante, y con lo cual pretende obtener un tercer pronunciamiento». El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede exigió su desvinculación, dado que, « la decisión objeto de estudio es la tomada por el Tribunal Superior de Valledupar [y] será bajo su óptica y consideración que resuelva la presente acción de tutela». Jaime Camilo Murgas Arzuaga pidió «la declaratoria de improcedencia de la acción», porque la accionante «nunca interpuso recurso de casación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se observa el decaimiento del resguardo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar (17 jun. 2022), que revocó la de primer grado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la realidad procesal, porque examinó « los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio» que no encontró configurados.
resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la realidad procesal, porque examinó « los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio» que no encontró configurados. En efecto, para arribar a dicha conclusión, estableció como «problema jurídico» a resolver, «si fue acertada o no la decisión del a quo en cuanto 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 accedió a las pretensiones por encontrar probados los requisitos axiológicos para prescribir en forma extraordinaria el bien en cuestión y, a favor de la señora ANITH MARÍA MURGAS VILLERO, o si, por el contrario, debió negar la pertenencia » y, para ello reflexionó, que « de entrada que los requisitos de la prescripción extraordinaria no se encuentran configurados, por lo que se revocará la sentencia recurrida», porque, luego de citar los presupuestos mencionados en los arts. 2512, 2518, 2522, 2523, 2527 y 2531 del C.C., descendió al caso objeto de análisis, centrándose en « la discusión en determinar si hubo o no falta de cumplimiento de los requisitos citados para la prescripción extraordinaria» y frente a las exigencias sustantivas de la « usucapión» y los embates del apelante, esgrimió: (…) Como primer reparo, alega la parte recurrente que la demandante señora ANITH MARIA MURGAS VILLERO, no probó el momento exacto en que intervertio “su calidad de poseedora de un bien herencial al de poseedora común en nombre propio”. A este respecto, para dar respuesta con precisión al reparo referenciado, se
ANITH MARIA MURGAS VILLERO, no probó el momento exacto en que intervertio “su calidad de poseedora de un bien herencial al de poseedora común en nombre propio”. A este respecto, para dar respuesta con precisión al reparo referenciado, se hace necesario dar claridad de la fecha o momento desde el cual se puede tener como poseedora a la demandante, pues solo así podrá determinarse la calidad en la cual la misma recibió la tenencia material del bien objeto de prescripción. Así pues, se descarta desde ya el inicio de la presunta posesión a partir de la compraventa realizada por el esposo de la señora ANITH MURGAS, de fecha 03 de octubre de 1979, esto ya que dicha posesión fue interrumpida con el proceso ejecutivo adelantado en su contra y, del señor Basilio Villero Oñate, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, donde fue rematado y, adquirido el bien objeto de litis por adjudicación del señor MARIO MURGAS ARAUJO, padre de la aquí demandante, de conformidad con la sentencia de fecha 12 de mayo de 1989, la cual fue registrada solo hasta el 06 de febrero de 2006. A continuación, explicó normativa y jurisprudencialmente la interrupción civil, así: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 «(…)Tenemos pues, que nuestro ordenamiento civil y procesal, reconoce dos clases de interrupciones a la posesión: natural o material y, civil, para nuestro caso interesa la última, téngase en cuenta que el artículo 698 del CPC, derogó el artículo 2524 del Código Civil, donde se contemplaban sus supuestos, que
clases de interrupciones a la posesión: natural o material y, civil, para nuestro caso interesa la última, téngase en cuenta que el artículo 698 del CPC, derogó el artículo 2524 del Código Civil, donde se contemplaban sus supuestos, que hacían perder la idoneidad para la prescripción adquisitiva, por eso se ha entendido, que el fenómeno de la interrupción civil con incidencia en la prescripción, quedó regulado en el artículo 90 del CPC, en la actualidad artículo 94 del Código General del Proceso, donde dispone (…): “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA . La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…). Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos…” -negrilla y, subrayado propio-. Resulta importante aclarar que la mentada norma no distingue entre prescripción adquisitiva o extintiva.
dichos efectos…” -negrilla y, subrayado propio-. Resulta importante aclarar que la mentada norma no distingue entre prescripción adquisitiva o extintiva. En todo caso, dicho criterio ha sido reconocido por la Corte al analizar los problemas relacionados con la referida norma jurídica, y en ese sentido en decisión CSJ AC13242008, citando lo expuesto en las sentencias bases, expuso: «La Corte interpretó [el] original artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el mismo fijaba ‘tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que corren desde el día siguiente al vencimiento del anterior, para que la interrupción de la prescripción, adquisitiva o extintiva, opere desde la presentación de la demanda 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 […]» (CSJ SC, 1º oct. 1986, G.J. t. CLXXXIV, pág. 304, reiterado en CSJ SC, 30 nov. 1994, rad. n.° 4443, G.J. t. CCXXXI, pág. 1141).» - negrilla propiaContinuando el estudio al respecto, la mentada decisión precisó: «Así mismo, ha aceptado la jurisprudencia el fenómeno de la «interrupción civil de la prescripción adquisitiva», verbi gracia, por demanda que verse o recaiga sobre la posesión o el dominio, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta , o en subsidio de otra ; toda vez que la pretensión restitutoria que allí se llegare a plantear, en caso de prosperar, ninguna duda deja acerca del reconocimiento de
o en subsidio de otra ; toda vez que la pretensión restitutoria que allí se llegare a plantear, en caso de prosperar, ninguna duda deja acerca del reconocimiento de un mejor derecho del actor frente a quien la estuviere poseyendo .» -negrilla fuera del texto originalEn ese sentido, en la sentencia CSJ SC, 9 dic. 2011, rad. n.° 200700042-01, en lo pertinente se indicó: «(…) Examinado el asunto desde otra óptica, puede señalarse que la posesión no es idónea para la adquisición del derecho real por el transcurso del tiempo , si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de señor o dueño, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el señorío, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente. […]». Seguidamente, respecto a esa figura y el análisis de los demás medios suasorios, esbozó: (…) en el caso, sub-lite, con la sentencia del proceso ejecutivo de fecha 12 de mayo de 1989, no solo se aceptó el remate reconociendo mayor derecho en cabeza de un tercero señor Mario Murgas Arzuaga, sino que además despojo del título de dominio a la demandante ANITH MARIA MURGAS VILLERO, del cual se deriva la posesión [que] venía ejerciendo sobre el bien objeto de litis desde octubre de 1979. Ahora, teniendo en cuenta que el registro del remate se realizó solo hasta el 06 de febrero de 2006, dicha interrupción se extendió en el tiempo, esto, por cuanto solo hasta la inscripción se perfecciono (sic) el remate y, en simultanea
Ahora, teniendo en cuenta que el registro del remate se realizó solo hasta el 06 de febrero de 2006, dicha interrupción se extendió en el tiempo, esto, por cuanto solo hasta la inscripción se perfecciono (sic) el remate y, en simultanea situación, hasta dicha fecha dejó de estar en cabeza de la señora ANITH 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 MURGAS, demandada en el ejecutivo, la titularidad del bien objeto de la presente litis.
Nótese que de dicha interrupción es consciente la demandante, quien en su interrogatorio no solo acepta que fue despojada de su titularidad del dominio sobre el bien en cuestión y, trasladada por medio del remate al demandado MARIO MURGAS ARAUJO, además, reconoce claramente mejor derecho al mismo, y por tanto la pérdida de idoneidad de su posesión hasta entonces ejercida, incluso con en el mismo interrogatorio, al explicar la razón por la cual el señor Mario Murgas Araujo se hizo parte del remate, indica que supuestamente se realizó un préstamo entre ella y, el aquí demandado frente al cual precisó que “yo con el tiempo fui pagándole, quede debiéndole un saldo pero él no me dijo nada de nada, quedamos así” , de lo que se concluye que aun con la presunta existencia del mentado acuerdo, la demandante ANITH MURGAS reconoció el despojo de su titularidad de dominio e, hizo ineficaz la posesión que mantuvo como propietaria. Vale la pena resaltar que hasta el 2006 la demandante de la referencia mantuvo la titularidad del dominio, de modo que hasta ese momento le era imposible contar posesión como poseedora y, para mayor explicación, resulta
la posesión que mantuvo como propietaria. Vale la pena resaltar que hasta el 2006 la demandante de la referencia mantuvo la titularidad del dominio, de modo que hasta ese momento le era imposible contar posesión como poseedora y, para mayor explicación, resulta pertinente traer a colación lo referido por la Corte en relación a la posesión como titular de dominio para adquirir en prescripción, en donde señala lo siguiente: “Si la prescripción adquisitiva tiene por mira el dominio “ajeno”, (…), inane resulta al legítimo titular, fundado en su posesión, reclamar un derecho suyo, evocando el mismo lenguaje de la censura, “(…) si todo lo tiene (…)”. La posesión del propietario, por el contrario, se erige en instrumento para impedir que otro adquiera el bien por el fenómeno de la usucapión. Corresponde, en referencia a la clasificación tripartita del proyecto de Código Civil de 1853 de don Andrés Bello, a la posesión (…) unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino (…)”, también conocida, para entonces, como posesión inscrita, cual tiene precisado la Corte. En todo caso, como allí mismo se anotó, distinta a la de “(…) quien no es dueño, pero tiene justo título y buena fe, denominada posesión 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 civil (…)”; y a la de “(…) quien ni es dueño mi tiene justo título o buena fe, llamada posesión natural (…)” – negrilla propia-. De lo expuesto, dado que la demandante acepta la existencia de la mentada acción y, como se pudo constatar, la viabilidad jurídica que consigo conlleva
posesión natural (…)” – negrilla propia-. De lo expuesto, dado que la demandante acepta la existencia de la mentada acción y, como se pudo constatar, la viabilidad jurídica que consigo conlleva la interrupción civil de la prescripción, contemplada en el artículo 94 del Código General del Proceso, que para el caso elimina la posesión ejercida hasta entonces, debe entender la Sala que la posesión ejercida por la aquí demandante sobre el bien objeto de Litis como titular de dominio, desde 1979 hasta el 2006 fue interrumpida y, por tanto perdió la idoneidad para la prescripción adquisitiva. En lo que concierne con la interrupción civil derivada del «secuestro» practicado a la heredad y, las demás disquisiciones del opugnante en ese decurso, apostilló: Ahora, causa extrañeza a la Sala que se haya desconocido la interrupción natural o, de hecho de la posesión de la señora ANITH MURGAS VILLERO, con el secuestro del predio objeto de Litis en el proceso ejecutivo ya referenciado, pues aparece dentro del expediente copia de acta de secuestro realizado en debida forma el día 26 de enero de 1988, acta en la cual no existe constancia de oposición por parte de la misma, ni constancia que la demandante hubiera quedado al menos como depositaria del bien, como para presumirse que mantuvo la tenencia del bien, sumado a ello, aunque las medidas cautelares por si solas no interrumpen la posesión de hecho, lo cierto es que en dicho proceso no solo pierde la posesión material por el secuestro mencionado sino que con la sentencia pierde la titularidad y,
aunque las medidas cautelares por si solas no interrumpen la posesión de hecho, lo cierto es que en dicho proceso no solo pierde la posesión material por el secuestro mencionado sino que con la sentencia pierde la titularidad y, se ordena la entrega del bien a un tercero, ultima situación de la cual no tiene claridad la Sala en qué momento se dio, sin embargo debe presumirse que se dio, por tratarse de un acto propio de este proceso. Ahora, teniendo en cuenta que la demandante alega mantener la tenencia como señora y, dueña, debe presumirse que la obtuvo nuevamente como invasora o usurpadora, pues de hacerlo como tenedora del señor Mario Murgas Arzuaga, habría una contradicción en relación al proceso, pues no puede reconocer la titularidad del demandado y, a su vez demandarlo por pertenencia. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 Siendo la demandante invasora o usurpadora, en los términos exclusivos jurisprudenciales, no recibe derechos ni, posesión de nadie y, así lo ha indicado la Corte: ““(…) a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores. Estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente”. – negrilla propiaCon lo anteriormente expuesto, queda claro que el recurrente tampoco tiene
ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente”. – negrilla propiaCon lo anteriormente expuesto, queda claro que el recurrente tampoco tiene razón al indicar que la demandante recibió la posesión a título de heredera, máxime que tal como quedó analizado, la posesión le empezó a contar a partir de 2006, fecha en la cual el demandado causante aún se encontraba vivo, pues según se extrae del registro de defunción que reposa en el expediente el señor falleció el 22 de noviembre de 2011, es decir, posterior al ingreso de la demandante a título de usurpadora, razón por la cual aun con la delación de la herencia para la fecha, es claro que el desconocimiento de los derechos que sobre el inmueble tuviese (sic) terceros se venía dando por la señora ANITH MARIA MURGAS VILLERO desde el 2006, de allí que no haya necesidad de hacer interversión (sic) de dicho título. Finalmente, bajo ese horizonte, en cuanto a la «normatividad aplicable» respecto del «término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» invocada por la actora y, el punto de partida de sus presuntos actos posesorios, razonó: Ahora bien, por tratarse de una posesión iniciada posterior a la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, aplicable el término disminuido para la prescripción extraordinaria de dominio de 10 años, no obstante, de tenencia como señora y, dueña, debe presumirse que la obtuvo nuevamente como invasora o usurpadora, pues de hacerlo como tenedora del señor Mario
prescripción extraordinaria de dominio de 10 años, no obstante, de tenencia como señora y, dueña, debe presumirse que la obtuvo nuevamente como invasora o usurpadora, pues de hacerlo como tenedora del señor Mario Murgas Arzuaga, habría una contradicción en relación al proceso, pues no puede reconocer la titularidad del demandado y, a su vez demandarlo por pertenencia de un bien inmueble por prescripción extraordinaria. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 En consecuencia, encuentra la Sala que erró la juez a quo al declarar la pertenencia al haber establecido en forma incorrecta el inicio de la posesión y, en consecuencia, resulta claro el incumplimiento de los requisitos para la prescripción, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar se negará las pretensiones. Ahora, sería el caso continuar estudiando los demás reparos propuestos por el recurrente, sin embargo, encuentra la Sala que dicho estudio resulta innecesarios por haberse encontrado el incumplimiento de los requisitos para prescribir y, en razón a ello la negativa de las pretensiones. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiera la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022).
con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022). 2.1.- Sumado a lo anterior, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando los «defectos fáctico y material» ha reiterado esta Sala, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00). 2.2.- Tampoco se vislumbra « vía de hecho » por « desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» de «16 de abril de 1913 (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377); 30 de septiembre de 1954; Casación, 4 de julio de 1932, XL, 180)” (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; 28 de agosto de 1973 (…) 22 de enero de 1993, expediente No. 3524; SC 13 JULIO 2009, REF 11001-3103-031-1999-0124801» 11Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 según las cuales «el embargo no interrumpe la posesión ni la prescripción », no
11Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 según las cuales «el embargo no interrumpe la posesión ni la prescripción », no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en ellas debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir (STC6026-2021); ya que, corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto y, en ellas no se afianzó una « postura jurídica» frente a lo aquí discurrido, en tanto, difieren de lo concluido por el Tribunal querellado, quien no analizó la figura de la «interrupción de la posesión por el embargo de un bien». 2.3.- Con todo, frente a los supuestos « falsos argumentos » que la censora dijo haber enunciado el iudex plural, al margen que tales imprecisiones pudieran o no tener incidencia en la calidad que se explicó ostentaba sobre el fundo y si fue o no ejecutada por el Banco Central Hipotecario, lo cierto es que, como aquella indicó en la demanda y se desprende del paginario criticado, se llevó a cabo diligencia de secuestro el 26 de enero de 1988 y, «solo apenas, el 06 de febrero de 2006: pasados, 16 años, 7 meses y 19 días desde que fueron cancelados el embargo y secuestro por Auto de 19 de mayo de 1989, se registró la providencia donde se le adjudicó a Mario Murgas Arzuaga (sic), en remate, la propiedad del referido inmueble (…)», momento a partir del cual «[su] marido y [ella] continua[ron] con la posesión material con
Murgas Arzuaga (sic), en remate, la propiedad del referido inmueble (…)», momento a partir del cual «[su] marido y [ella] continua[ron] con la posesión material con ánimos de señores y dueños de dicho inmueble urbano» , puesto que «nunca hubo entrega del inmueble al rematante». Por tanto, al practicarse el « secuestro del inmueble» y no haberse formalizado su «entrega» antes del registro del remate, el mismo estuvo en depósito del auxiliar de la justicia en el transcurso de aquel lapso, sin que la convocante hubiere sido depositaria, porque no atendió aquella audiencia; tanto más, cuando no comprobó haberse opuesto a la misma y, menos haber interpuesto incidente de levantamiento de las cautelas. 3.- Como colofón, emerge el fracaso del ruego supralegal. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Anith María Murgas de Villero. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00026-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14