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CSJ - STC3730-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3730-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3730-2020 Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-01969-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación planteada por Jorge Orlando Guerrero Carrera contra el fallo emitido el 30 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que impetró frente al Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El accionante lamentó la falta de resolución a la solicitud que elevó para que se investigue lo acontecido en el «proceso» en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado, por considerarlo «espurio».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 Relató que en «octubre de 2018» radicó la petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el «No. E2018440500», pero fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, y aunque en mayo de 2019 requirió a éste una solución, no lo hizo, sino que le indicó que «allegara copia de la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación». 2.- El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto

solución, no lo hizo, sino que le indicó que «allegara copia de la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación». 2.- El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Magistrada Auxiliar de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, dijo que la omisión que se le achaca es inexistente, pues el 8 de mayo de 2019 desató la rogativa que el quejoso presentó el 3 de ese mes, requiriéndolo con el fin de que «dentro de los 3 días siguientes (…) aportara un documento para identificar la petición presuntamente remitida por la Procuraduría a esta Corporación (fls. 14 a 5, cuaderno principal). La Procuraduría General de la Nación acotó que «mediante escrito emanado de la Procuraduría 227 Judicial I de Valledupar de fecha 27 de mayo de 2019 se dio respuesta al derecho de petición incoado por el aquí accionante» (fl. 7, de este cuaderno). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio, ya que «la petición elevada por el accionante, fue radicada el 3 de mayo de 2019 (…)» y contestada por la querellada mediante oficio No. PCSJ0192Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 543 del día 8 siguiente, «en el sentido de requerirle más información sobre el particular, concretamente que le anexara

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 543 del día 8 siguiente, «en el sentido de requerirle más información sobre el particular, concretamente que le anexara la ‘Solicitud antecedente radicado E 2018-440500, Procuraduría General de la Nación, que mencionó en su escrito, no obstante ello, a voces de esa Colegiatura, el interesado no aportó documentación alguna». Sobre las demás dependencias implicadas no se pronunció. Disintió el precursor, fundado en que no aportó la «petición inicial» porque se encuentra privado de la libertad, pero que el 4 de junio pasado instó a la Procuraduría para que lo hiciera, sin obtener respuesta. CONSIDERACIONES 1.- A fin de que el juez constitucional proteja un derecho fundamental es necesario que su titular acredite su infracción, pues de lo contrario, la salvaguarda se tornaría improcedente. Por eso, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé que [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares  en las

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares  en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 Sobre el tópico ha dicho la Sala: Así, la solicitud encaminada a obtener el resguardo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, advirtiendo que si no son objeto de ataque o coacción, la invocación de la salvaguarda deviene innecesaria o carente de sentido. (…) A tal respecto, cabe reiterar el precedente jurisprudencial según el cual, para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que se requiere la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC 5 jun. 2002 exp. No. 20020037-01, citada y reiterada entre otras en STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01), lo cual acá no aconteció (CSJ STC16151-2019). 2.- Tratándose de la garantía de petición, sus

may. 2018, rad. 00069-01), lo cual acá no aconteció (CSJ STC16151-2019). 2.- Tratándose de la garantía de petición, sus destinatarios están obligados a suministrar a los interesados una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo con lo suplicado, y que la misma les sea notificada eficazmente. De modo que para que se abra paso su protección, es imprescindible que se acredite su formulación y que el llamado a satisfacerla no lo haya hecho, bien sea antes o con ocasión del planteamiento del amparo. De suerte que, si 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 no se demuestra que la solicitud se elevó o si se prueba que hecha ésta, se «respondió», la salvaguardará fracasará. 3.- En el sub lite, el precursor, sin respaldar su dicho, afirma que presentó una rogativa a la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado «E-2018-440500», para que se «investigue su proceso condenatorio» , y que dicha entidad la remitió al Consejo Superior de la Judicatura, quien le exigió la solicitud que inicialmente radicó. Frente al primero de esos organismos , se advierte, a la luz de las probanzas recaudadas que, en efecto, allegó el requerimiento anunciado (fls. 8 a 13, de este cuaderno), a la cual, el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar

luz de las probanzas recaudadas que, en efecto, allegó el requerimiento anunciado (fls. 8 a 13, de este cuaderno), a la cual, el Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar brindó réplica en mayo 27 de 2019, antes de la interposición de este auxilio, en los siguientes términos: [d]entro del proceso penal (Ley 906 de 2004) es un sistema de partes donde usted ejercer una defensa material y tiene derecho a una defensa técnica, por lo manifestado en su petición se observa que ya fueron agotadas todas las instancias procesales y fueron utilizados los recursos de ley incluso llegando a una Corte de cierre (Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal). Esta representación del Ministerio Público ejerce intervención en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas únicamente en lo atinente a la vigilancia de la ejecución de la pena frente a las redenciones, a la concesión de beneficios administrativos o libertad condicional, por lo que esta Procuraduría Judicial Penal realizará la visita al expediente y oportunamente le estaremos informando el estado en que se encuentra el proceso en el 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 Juzgado Primero de Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad (fl. 14, de este cuaderno). Empero, se observa, que no la comunicó en debida forma, pues a pesar que Jorge Guerrero exigió ser enterado

Seguridad (fl. 14, de este cuaderno). Empero, se observa, que no la comunicó en debida forma, pues a pesar que Jorge Guerrero exigió ser enterado al correo electrónico warriorgeorge1@gmail.com, sin justificación alguna, se le remitió la misiva a la calle 141 No. 7B-63 apto. 106, en la ciudad de Bogotá, sin advertir que como lo informó en la «solicitud», se encontraba privado de la libertad. De modo que, el ruego debe prosperar para que dicho organismo haga conocer al interesado el contenido de la «respuesta». Ahora, el envío que asevera el gestor hizo la Procuraduría de su reclamo al Consejo Superior de la Judicatura, no se demostró, ya que de acuerdo a las piezas incorporadas al paginario, el único pronunciamiento que aquella hizo con ocasión de la súplica comentada fue la del 27 de mayo de 2019. Por otra parte, la «solicitud de 4 de junio», que menciona el recurrente en la «impugnación», a través de la cual, sostiene, imploró al Ministerio Público que «remitiera una copia de la solicitud inicial al Consejo» , no cambia el panorama, pues fuera de no acreditó ese hecho, es novedoso y, por ende, no puede ser valorado; de lo contrario se quebrantaría el derecho de contradicción de los 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 implicados, quienes en su momento no lo tuvieron en traslado.

se quebrantaría el derecho de contradicción de los 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 implicados, quienes en su momento no lo tuvieron en traslado. Respecto al Consejo Superior de la Judicatura se sabe, según lo admitió esa Corporación, que en la petición de 3 de mayo de 2019 Jorge Guerrero instó solución a la exigencia original, fundado en la supuesta remisión que habría efectuado la Procuraduría; frente a lo que se le respondió: «Con el fin de continuar con el trámite respectivo, comedidamente le solicito allegar el anexo correspondiente, anunciado en el asunto de la referencia, relacionado con una petición presentada ante la Procuraduría General de la Nación» (fl. 17, cuaderno principal). Pronunciamiento que, sin duda, se compadece con los lineamientos apuntados, pues además que el quejoso tuvo conocimiento de él, como lo indicó en el libelo introductorio, se ajusta a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, norma según la cual, En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación

necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Ello porque, como se vio, o al menos en el expediente no figura rastro de lo contrario, el Consejo carece del reclamo original de Jorge Guerrero, quien tampoco lo 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 arrimó a dicha Magistratura para lograr la «respuesta» pedida, sin que el que éste «privado de la libertad» se lo impidiera, pues así como pudo acudir a la jurisdicción para pedir la protección de sus privilegios, pudo acatar lo allí dispuesto, arrimando la documentación que se echó de menos. 2.- Por consiguiente, la salvaguarda prosperará parcialmente, para que la Procuraduría notifique al demandante de la respuesta que emitió el 27 de mayo de

2019. En lo demás, el desenlace objetado se ratificará.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. En su lugar, se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador 227 Judicial I

REVOCA parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. En su lugar, se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, notifique a Jorge Guerrero Carrera de la respuesta que emitió el 27 de mayo de 2019 a la solicitud radicada bajo el número «E-2018-440500», al correo electrónico que indicó para el efecto y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, donde se encuentra recluido. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01969-02 En lo demás, CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes de la forma más expedita, y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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