CSJ - STC3730-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3730-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3730-2023 Radicación n° 41001-22-14-000-2023-0003001
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2023 , dentro de la acción de tutela promovida por Yensi Katherine Moreno Villanueva contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y la Secretaría de Tránsito de Ibagué , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00193.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre locomoción, vida digna y «a la propiedad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
2. En síntesis, expuso que debido a que por sus actividades profesionales debe trasladarse vía terrestre a varios municipios del Tolima, «adquirí un vehículo automotor tipo camioneta marca Nissan X Trail, de placas ICM922, con contrato de compraventa que celebré hace aproximadamente dos años.
Posteriormente legalicé el traspaso a mi nombre en la Secretaría de Tránsito de Ibagué el 19 de noviembre de 2021 [y] desde entonces [sobre dicho bien] ejerzo posesión real y material».
Posteriormente legalicé el traspaso a mi nombre en la Secretaría de Tránsito de Ibagué el 19 de noviembre de 2021 [y] desde entonces [sobre dicho bien] ejerzo posesión real y material». Que «inexplicablemente cuando me disponía a efectuar con mi familia un viaje en época de vacaciones de fin de año de 2022, fui objeto de un operativo de captura o retención de mi vehículo por parte de las autoridades policivas», pero al demostrar que era la dueña del mismo, «me fue devuelto». Que tras indagar lo acontecido, se enteró de la existencia de «una medida cautelar en un proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito [y que] la orden de embargo no se registró por cuanto el vehículo figuraba como de propiedad de la suscrita». Que luego de sortear un nuevo requerimiento policial por esa situación, al cabo del cual «me entregaron mi camioneta, con la condición [de] que no la sacara más hasta que se arreglara lo pertinente (…), el 26 de diciembre de 2022» elevó petición al juzgado para que dispusiera «el levantamiento de la medida cautelar [porque] no soy parte de dicho proceso y no tengo ningún problema judicial para que se me embarguen mis bienes». Que según la respuesta emitida por el juzgado el 27 de enero de 2023, en el juicio alimentario «se decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que tiene el demandado Yair Guillermo Molina Martínez sobre mi vehículo, más no el embargo de la propiedad», pero que la Secretaría de Tránsito
de posesión que tiene el demandado Yair Guillermo Molina Martínez sobre mi vehículo, más no el embargo de la propiedad», pero que la Secretaría de Tránsito lo había registrado, y anotó que «por despacho comisorio 031 del 10 de octubre de 2022 [se impartieron] las órdenes de embargo y secuestro de [tales derechos] que tuviera el propietario anterior [por lo que] estoy expuesta a que [las autoridades de policía] me quiten el vehículo». 2Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
3. Pretende «se ordene a los accionados que revoquen sus decisiones relacionadas con el embargo y retención de mi vehículo de placas ICM922, y el embargo y secuestro de los derechos de posesión sobre [dicho automotor]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, luego de referir que por haberse acreditado que la acá querellante figuraba en el registro automotor como propietaria, a petición de la ejecutante, el «07 de octubre de 2022, decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que ostenta el demandado Yair Guillermo Molina Martínez », y que atendiendo pedimento de la hoy tutelante, con auto del 27 de enero de 2023, precisó que lo embargado correspondía a «los derechos de posesión » ejercidos por el demandado y ordenó «el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de la propiedad del vehículo», concluyendo con ello en que la acción impetrada en su contra debe ser desestimada.
ejercidos por el demandado y ordenó «el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de la propiedad del vehículo», concluyendo con ello en que la acción impetrada en su contra debe ser desestimada.
2. La Dirección de Trámites y Servicios de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, informó que, «en atención al oficio [librado por el juzgado el] 27 de enero de 2023 (…), se levantó la medida de embargo del vehículo de placas ICM922 (…), desde el 21 de febrero de 2023», y para probarlo allegó su certificado de tradición.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió parcialmente el auxilio al considerar que «la accionante está soportando en sus derechos, una imposición que no le corresponde, en tanto, que se ha afectado con la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado sobre el vehículo de su propiedad, pese a no tener vinculación o débito que satisfacer en el proceso del que se origina»; que correspondía a la Secretaría de Movilidad de Ibagué «abstenerse de registrar la medida» porque «el vehículo sobre el cual recaía la misma, reflejaba propiedad en cabeza [de] persona distinta a la perseguida con la 3Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
cautela», pero mostró «renuencia» a acatar tal resolución. Por tanto, ordenó a dicha oficina de tránsito «que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación [del fallo], registre la orden de levantamiento de medida cautelar
cautela», pero mostró «renuencia» a acatar tal resolución. Por tanto, ordenó a dicha oficina de tránsito «que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación [del fallo], registre la orden de levantamiento de medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo [de Familia] de Pitalito en proveído del 27 de enero de 2023 y comunicad[o] mediante oficio No. 147 del 27 de enero de 2023 y reiterado a través de oficio No. 276 del 22 de febrero de 2023».
IMPUGNACIONES
1. La actora afirmó que si bien procedía que la Secretaría de Movilidad levantara el gravamen impuesto sobre el bien de su propiedad, el juzgado «me sigue violando mis derechos fundamentales (…), al ordenar en el referido proceso ejecutivo de alimentos la medida de secuestro de los derechos de posesión que tenga el señor Yair Molina sobre mi vehículo (…), también al librar despacho comisorio para que sea retenido por la Policía [ya que] de esa forma no puedo sacar mi vehículo, no puedo utilizarlo, por cuanto cada vez que estoy en las carreteras me lo retienen [y] me toca pagar para que me sea entregado o no sacarlo».
2. La Secretaría de Movilidad de Ibagué también impugnó el fallo, aseverando que la petición elevada por la usuaria «está resuelta de fondo», pues el 21 de febrero de 2023 «se realizó el levantamiento de la medida de embargo ordenada (…) por el juzgado, tal como consta en certificado de tradición No. 37144 del vehículo de placas ICM922», y que en esas circunstancias
de embargo ordenada (…) por el juzgado, tal como consta en certificado de tradición No. 37144 del vehículo de placas ICM922», y que en esas circunstancias se configura «carencia actual de objeto por hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulnerados las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque en relación con el vehículo de placa ICM922: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, al interior del proceso ejecutivo 4Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
de alimentos n° 2021-00193, decretó «el embargo y secuestro de los derechos de posesión» supuestamente ejercidos por el allí demandado, y (ii) la Secretaría de Movilidad de Ibagué, mantiene la inscripción de embargo del derecho de propiedad sobre el automotor en mención.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de la salvaguarda no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
salvaguarda no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. 5Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
En cuanto al requisito destacado, recuérdese que por la naturaleza
SU-813/07). Se subraya. 5Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
En cuanto al requisito destacado, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará la concesión parcial del resguardo y en su lugar lo declarará improcedente, toda vez que: (i) de cara a la pretensión para que la autoridad judicial cancele la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de propiedad de la actora, la acción constitucional incumple el requisito de subsidiariedad, y (ii) en lo atinente al reclamo contra la Secretaría de Movilidad de Ibagué por no haber levantado el embargo de dicho bien, se evidencia carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. De la subsidiariedad. Conforme se advirtió, el referido impedimento de procedibilidad, emerge en relación con el reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el 7 de octubre de 2022, consistente en el decreto del «embargo y secuestro de los derechos de posesión que ostenta el demandado Yair Guillermo Molina Martínez sobre el vehículo
consistente en el decreto del «embargo y secuestro de los derechos de posesión que ostenta el demandado Yair Guillermo Molina Martínez sobre el vehículo automotor (…) de placas ICM922 », reiterada con proveído del 27 de enero de 2023, donde precisó que ese despacho «no ha ordenado el embargo y secuestro de propiedad», y en tal virtud dispuso «levantar la medida cautelar » que había inscrito la Secretaría de Movilidad de Ibagué. 6Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
Esto, porque la señora Moreno Villanueva no ha acudido previamente ante el funcionario cognoscente del pleito ejecutivo en el cual se dispuso la medida en cuestión, para formular pretensión encaminada a que esta sea cancelada, pues nótese que el pedimento elevado el 26 de diciembre de 2022, estuvo dirigido al levantamiento del gravamen sobre el dominio del bien, en tanto aludió a la inscripción que del mismo se realizó ante la correspondiente oficina de tránsito. Lo anterior significa que los argumentos y el soporte tendiente a demostrar que es ella quien ejerce la «posesión material» del automotor y no el demandado dentro del ejecutivo de alimentos n° 2021-00193, no ha sido puesto de manifiesto ante la autoridad encargada de ponderar y definir tal situación, y en esas circunstancias la salvaguarda no se muestra idónea, pues con antelación a su invocación la interesada debe agotar los mecanismos que ordinariamente prevé la ley para resolver la controversia.
pues con antelación a su invocación la interesada debe agotar los mecanismos que ordinariamente prevé la ley para resolver la controversia. En ese orden, deviene improcedente que el fallador de tutela examine los reparos atinentes a la procedencia o no de la cautela, cuando sobre estos, el juez de conocimiento no ha tenido oportunidad de emitir resolución de fondo. Al respecto, el precedente jurisprudencial ha sostenido: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es 7Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ
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este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-00). Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que tal pretensión se exponga para su resolución en sede excepcional, pues el fallador constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al juez de la causa, en tanto la tutela no fue instituida: «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales [y que] mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC5793-2022, 11 may., 2022, rad. 00111-01).
jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC5793-2022, 11 may., 2022, rad. 00111-01). Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ante la idoneidad y eficiencia que muestra el instrumento de defensa judicial del que aún no se ha hecho uso, y por no avizorarse afectación a los intereses superiores de la quejosa, la Corte no encuentra que se hubieran probado las mínimas exigencias que la hagan posible en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » ( CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC9677-2022, 28 jul., rad. 00125-01, entre otras). 8Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
Recuérdese también que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario », pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en este asunto esas circunstancias y elementos determinantes no se demostraron, no hay lugar a pronunciamiento adicional. 3.2. De la carencia de objeto por hecho superado.
circunstancias y elementos determinantes no se demostraron, no hay lugar a pronunciamiento adicional. 3.2. De la carencia de objeto por hecho superado. Se predica en relación con el cuestionamiento realizado a la Secretaría de Movilidad de Ibagué, comoquiera que, durante el curso de esta acción, acreditó que el embargo registrado el 11 de octubre de 2022, fue levantado conforme a la orden emitida por el juzgado mediante auto del 27 de enero de 2023, según da cuenta el oficio n° 008775 del 21 de febrero de 2023 y el respectivo certificado de tradición expedido en la misma data, en el que consta la notación «sin medidas cautelares ni limitaciones». Como acaba de verse, la autoridad de tránsito atendió la resolución judicial atinente a cancelar el embargo sujeto a registro, pues al no encontrarse el bien en cabeza del ejecutado sino de persona ajena al litigio, la misma no podía mantenerse inscrita. Así, por cuanto tal actuación se produjo luego de que se notificara la admisión de esta acción (17 de febrero de 2023), la intervención constitucional deviene inviable por emerger una carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: 9Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un
9Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (…)» (CC T-519/92). En cuanto a la oportunidad en que surge la situación que torna inane el pronunciamiento por sustracción de materia del ruego tuitivo, la misma Corporación precisó que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar
accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En ese mismo sentido, esta Sala ha reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC15397-2022, 16 nov., rad. 01374-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará la concesión parcial del resguardo y en su lugar se declarará improcedente, habida cuenta que la censura dirigida contra el juzgado desatiende el requisito de la subsidiariedad, y en 10Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
lo referente a la autoridad de tránsito, las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales, se superaron durante el diligenciamiento de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
diligenciamiento de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos explicados en precedencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela, por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada) 11Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00030-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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