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CSJ - STC3731-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3731-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3731-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela de Jorge Eduardo Moreno Díaz contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», acudió a este mecanismo para que se revoque la providencia de 5 de diciembre de 2019, emitida por el convocado dentro delRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 ejecutivo de alimentos que Daniela Moreno le incoó por incumplimiento a lo pactado en audiencia de conciliación (18 abr. 2018), esto es, el aumento de su cuota «una vez se surtiera el proceso de exoneración de alimentos» de Annieth Vanessa Moreno Alejalde, su otra hija, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Narró que en virtud de tal acuerdo, se establecieron dos fechas «tentativas» para adelantar dicho asunto, 31 de mayo

Vanessa Moreno Alejalde, su otra hija, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Narró que en virtud de tal acuerdo, se establecieron dos fechas «tentativas» para adelantar dicho asunto, 31 de mayo y 31 de agosto de esa calenda, por cuanto «humanamente no era posible establecer cuanto tiempo llevaría [ese proceso] en la jurisdicción de Cartagena», lo que a su criterio, condicionó el cumplimiento de la obligación. No obstante, el estrado encartado desconoció tal circunstancia, ya que después del trámite de rigor, desechó sus excepciones y ordenó seguir adelante con el cobro (31 oct. 2019). Expuso que sí promovió el pleito, pero que el apoderado que lo asesoró lo «descuidó y fue declarado improcedente» , aspecto que le mereció una queja disciplinaria que cursa ante la autoridad competente. Acusó a la apremiante de faltar al «postulado de buena fe» por llamarlo a juicio «sin haber surgido la obligación de pagar» y enmarcó la vía de hecho en una «injusta decisión judicial, contraria a derecho». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que conoció de la renombrada contienda, pero que en auto de 19 de octubre de 2019 la rechazó, comoquiera que el 2Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 libelista no subsanó los defectos enrostrados en el de 16 de septiembre anterior. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar confirmó

2Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 libelista no subsanó los defectos enrostrados en el de 16 de septiembre anterior. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar confirmó la existencia de la querella, en «la cual ya se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional». La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, autoridad que atendió la «conciliación», pidió declinar la guarda por falta de afectación, pues «en este caso el accionante es el que ha dado motivo al proceso ejecutivo, por su omisión de tramitar oportunamente el proceso de exoneración de cuota de alimentos de la otra hija». El funcionario atacado relató lo sucedido e instó rehusar el auxilio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda porque halló razonable lo objetado.

El promotor se alzó fincado en planteamientos similares a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se advierte el decaimiento de la súplica, dado que lo confutado campea en la juridicidad y 3Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 sensatez, no se avista desproporcional, mucho menos arbitrario. 2.- En efecto, revisada la cláusula base de recaudo, se tiene que allí las partes plasmaron

PRIMERO: CUOTA DE ALIMENTOS: Jorge Eduardo Moreno Díaz,

arbitrario. 2.- En efecto, revisada la cláusula base de recaudo, se tiene que allí las partes plasmaron PRIMERO: CUOTA DE ALIMENTOS: Jorge Eduardo Moreno Díaz, seguirá suministrando a su hija DANIELA MORENO AMEZQUITA como nueva cuota de alimentos la suma de $500.000, a partir del 31 de agosto de 2018 o, a partir del 31 de mayo de 2018, según suceda primero una de estas dos condiciones: a) El aquí convocado gestionará la exoneración de la cuota de alimentos que le suministra a su hija ANIETH VANESSA MORENO ALEJALDE, la que fue fijada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena Bolívar o, b) la aquí convocante se compromete a gestionar con su hermana ANIETH VANESSA MORENO ALEJALDE, igualmente la exoneración de la cuota de alimentos que le suministra su progenitor, la que fue fijada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena Bolívar. Bajo ese prisma, el iudex recaudó las pruebas que lo llevaron al convencimiento y esgrimió lo que, a su criterio, se desprendía en realidad del anotado clausulado. Así precisó Se ha dicho en el interrogatorio de la parte demandante [que] ‘el 31 de mayo de 2018 no puede ser[,] por cuanto la comunicación que tuve con mi hermana fue nefasta, en palabras entonces dijo que no había accedido y que no quería saber nada del padre de las dos’. A su turno, dice el interrogatorio de parte del demandado, ‘(…) ya que ella no logró, empecé a gestionar la presentación de la demanda de exoneración de alimentos’.

que no había accedido y que no quería saber nada del padre de las dos’. A su turno, dice el interrogatorio de parte del demandado, ‘(…) ya que ella no logró, empecé a gestionar la presentación de la demanda de exoneración de alimentos’. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 (…) convocante como convocado se comprometieron a hacer unas diligencias pero ese compromiso no tiene nada que ver con la fechas dispuestas, que llama el demandado como tentativas (…), lo que se traduce es que no se empieza desde abril de 2018 a dar cumplimiento a esta acta de conciliación sino hasta el 31 de agosto, teniendo en cuenta que tenía el demandado que gestionar la presentación de la demanda, en ningún momento se espera la sentencia ni nada de ello (…). Se indicó una fecha máxima, este título ejecutivo tenía una fecha máxima que era 31 de agosto de 2018, y tenemos entonces que este mandamiento está para cancelar las cuotas alimentarias en los meses comprendidos entre agosto de 2018 y mayo de 2019. Si nos vamos al rigorismo del acta de conciliación y a la fecha máxima a iniciar el cumplimiento de esta obligación, tenemos que agosto de 2018 no entraba en el mandamiento ejecutivo porque estaba el 31 de agosto, luego el mes de agosto ya había quedado por fuera…, aquí tendría que el mandamiento haber dicho de septiembre de 2018 a mayo de 2019 más los intereses que se vinieron causando, entonces debido a eso habría que precisar que el mandamiento ejecutivo sería desde la cuota alimentaria de septiembre de 2018 [y] en adelante las que no se han cancelado

vinieron causando, entonces debido a eso habría que precisar que el mandamiento ejecutivo sería desde la cuota alimentaria de septiembre de 2018 [y] en adelante las que no se han cancelado en su oportunidad, eso para definir esa situación…, no habiendo condición, este es el proceso que hay que adelantar –ejecutivoporque estaban las fechas previstas allí, en cuanto tiempo, cuando iniciaba y cuando era el tope final, sino se daba en ese interregno, entonces quería decir que el tope final para empezar el cumplimiento de esta obligación era 31 de agosto, a partir de allí se generaba ese aumento de cuota alimentaria, no solamente por lo que dice aquí, sino por lo que ustedes han indicado, tanto el demandante como el demandado en sus interrogatorios, (…) las exceptivas propuestas se fundamentan en esa condición que ya ha sido rebatida en este proceso judicial y en esta audiencia. 5Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 Entonces, tenemos acuerdo conciliatorio aceptado por las dos partes, condicionales en el aumento de cuota alimentaria a favor de la demandante [y que] no hay condición [sino] una fecha límite y esa era 31 de agosto de 2018, luego el mandamiento ejecutivo, tendría que ir de septiembre de 2018 en adelante (…). 3.- Hecho ese recuento, no se constata que la dependencia fustigada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque para resolver el embate valoró todo el material suasorio arrimado al plenario, y del otro, expuso las reflexiones que la llevaron a acoger esa

desafueros atribuidos, de un lado, porque para resolver el embate valoró todo el material suasorio arrimado al plenario, y del otro, expuso las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura, sin que tales razones contradigan la normativa aplicable a la materia. Así sucede porque, sin entrar a dirimir en lo relacionado con la existencia o no de una condición, las datas que se acordaron como límite para desplegar una u otra carga, ora el acercamiento que intentaría Moreno Amézquita con su hermana, ora la interposición del referido libelo por parte del alimentante, ya acaecieron; por ende, entiende esta Sala nada obstaba para el inicio del coercitivo, máxime cuando según los interrogatorios, ambas partes desplegaron la actividad que les correspondía sin llegar a buen puerto. Eso sí, sin perjuicio de los móviles o situaciones externas que hayan derivado en ello, porque si bien es cierto el agraviado sostiene que su anterior apoderado no fue acucioso en su labor, también lo es que el compromiso que suscribió solo contemplaba el inicio de una «gestión», la cual 6Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 en últimas se cumplió, pero que al exceder el tiempo fijado para tal fin, abrió la puerta al «cobro» forzado, sin que pueda ser de recibo la distancia, falta de afinidad y compresión que extraña de sus descendientes, dado que tales deberes patrimoniales devienen de la relación paterno filial, en otras

ser de recibo la distancia, falta de afinidad y compresión que extraña de sus descendientes, dado que tales deberes patrimoniales devienen de la relación paterno filial, en otras palabras, “la razón y fundamento de esa obligación reside en el vínculo existente entre el padre y su descendiente, que el orden jurídico toma en consideración para tutelar sus intereses” (STC8140-2019). 4.- Por cierto, téngase en cuenta que en la apreciación del material probatorio es donde más libertad tiene el juez para realizar su función de administrar justicia. Además que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001) , so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia». 5.- Sin olvidar que la sola divergencia conceptual con la directriz objetada no franquea el paso de la salvaguarda, pues, (…) ello [no la] descalifica… ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera

hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia 7Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01 accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 6.- Ergo, se avalará lo objetado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00014-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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