CSJ - STC3731-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3731-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2024, en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de expropiación de radicado no. 11001310304520230008800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el año 2023 promovió proceso de expropiación contra la sociedad Estrada y Estrada SAS, en el que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá fijó el 9 de febrero de 2024 para llevarRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01 a cabo la audiencia de que trata el artículo 399, numeral 7º, del Código General del Proceso. Expuso que, en dicha audiencia, se realizó la práctica de pruebas y sustento de alegatos de conclusión, sin embargo, ante las dudas que le surgieron al despacho, previo a dictar sentencia la juez decretó como prueba de oficio la actualización del avalúo comercial aportado con la
sustento de alegatos de conclusión, sin embargo, ante las dudas que le surgieron al despacho, previo a dictar sentencia la juez decretó como prueba de oficio la actualización del avalúo comercial aportado con la demanda, para que se aclararan las modificaciones que fueron pactadas en relación con el contrato de promesa de compraventa, suscrito entre la Concesión Pacífico Tres SAS y Estrada y Estrada SAS. Advirtió que dentro de la misma audiencia manifestó su inconformidad con la orden dada, en razón a que el avalúo presentado con la demanda corresponde al que sustentó la oferta de compra realizada a la sociedad demandada y, agregó, que es facultad de la juez de conocimiento la indexación de las sumas correspondientes en sentencia. Sostuvo que, «teniendo en cuenta que el artículo 169 del Código General del Proceso, dispone que las pruebas decretadas de oficio no admiten recurso, acude ante este mecanismo excepcional con el fin de evitar un perjuicio irremediable».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor y efecto la
prueba de oficio decretada por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C, referente a la actualización del avalúo comercial corporativo, y en consecuencia se ordene realizar la indexación de las sumas de dinero tasadas en el avalúo aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, compartió el enlace del expediente objeto de esta acción e informó que la
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01
compartió el enlace del expediente objeto de esta acción e informó que la 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01 inconformidad de la accionante no fue controvertida en el momento procesal pertinente.
2. La Sociedad Estrada y Estrada SAS mencionó que, de conformidad con el artículo 170 del Código General del Proceso, las pruebas de oficio pueden ser decretadas por el Juez cuando le sea necesario, para tener claridad sobre los puntos de controversia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , negó el amparo reclamado, por considerar que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada se encuentra acorde a la normativa aplicable y carece de arbitrariedad de cara a las razones con las cuales sustentó la pertinencia de decretar dicha prueba de oficio. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregó que «en el caso concreto, se configura un defecto procedimental absoluto, ya que el juez de conocimiento lesionó el derecho fundamental al debido proceso al tomar decisiones que i) carecen de fundamento legal, ii) el avalúo presentado por la parte no se encuentra desactualizado, y iii) es procedente que al momento de emitir el fallo, se realice la corrección monetaria y se aplique la indexación del avalúo”.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son
monetaria y se aplique la indexación del avalúo”.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01 está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Agencia Nacional de Infraestructura cuestiona la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 9 de febrero de 2024, porque considera que carece de fundamento legal, pues no se tuvo en cuenta los requisitos del artículo 399, numeral 3, del Código General del Proceso dentro de los cuales no se establece una vigencia temporal para el peritaje aportado.
3. Revisada la queja y el expediente allegado, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura instauró proceso de expropiación en contra de la sociedad Estrada y Estrada S.A.S que se adelanta bajo el conocimiento del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
El 9 de febrero de 2024 se adelantó la audiencia de contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda, en la que el Juzgado de conocimiento, con fundamento en el artículo 170 ibidem , decretó como prueba de oficio una actualización del avalúo comercial del bien objeto de
del dictamen pericial aportado con la demanda, en la que el Juzgado de conocimiento, con fundamento en el artículo 170 ibidem , decretó como prueba de oficio una actualización del avalúo comercial del bien objeto de expropiación, a fin de esclarecer si las modificaciones que fueron pactadas e incluidas en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de marzo de 2019, dieron lugar a la variación del avalúo comercial presentado, decisión que fue recurrida en reposición por la entidad demandante, recurso que fue rechazado a tenor de lo consagrado en el inciso 2 del artículo 169 del Código General del Proceso que dispone, «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso (…)».
4. Analizada la decisión cuestionada, considera la Sala que, tal y como lo afirmó el a quo, no contiene el defecto procedimental alegado,
4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01 puesto que el Juzgado accionado mediante un estudio de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión razonable y adoptó una determinación que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho. En efecto, recuérdese que, de conformidad con los artículos 164, 169 y 170 de la citada codificación, el juez de conocimiento está facultado para decretar pruebas de oficio «que sean útiles para la formación del convencimiento», «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» o «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de controversia»
«cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» o «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de controversia» Además, como se trata de una prueba de oficio mediante la cual se pretende adicionar, aclarar o complementar un dictamen pericial, está sujeta «a la contradicción de las partes» y será valorada en los términos previstos en los artículos 170 y 228 a 232, oportunidades en las que los interesados podrán pronunciarse respecto a la experticia y, de haberlos, frente a los cambios que puedan variar sustancialmente el terreno expropiado o el monto del avalúo o de la indemnización, según sea el caso. Y, entonces, será en ese escenario en el que habrá de discutirse sobre la inconformidad planteada por la accionante en este trámite constitucional, en pocas palabras, esta acción resulta prematura.
5. En conclusión, las decisiones y actuaciones cuestionadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emergen vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento y se ajustan a la normativa aplicable, y aunque la accionante no las comparta, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento
5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01
que la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00380-01 es el valido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC118142022, entre muchas)
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6