🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3732-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3732-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3732-2020 Radicación nº. 25000-22-13-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela entablada por Jerson David Urrego Lesmes contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva al Centro Zonal de la mencionada ciudad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFProcurador General II Familia y Leidi Viviana Linares Yepes.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su « derecho fundamental de petición» y, en consecuencia, pretendió que «se ordene al Juzgado 1 de Familia de Zipaquirá que detenga de inmediato la vulneración a los derechos fundamentales deRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00054-01 los accionantes. […] que no reincida en la actuaciones dilatorias dentro de los asuntos que debe resolver».

En respaldo acotó, en síntesis, que presentó pedimento el 8 de noviembre de 2019 ante el Juzgado accionado, a través de la cual solicitó se le informara si, dentro del «proceso de restablecimiento de derechos» de su menor hijo

el 8 de noviembre de 2019 ante el Juzgado accionado, a través de la cual solicitó se le informara si, dentro del «proceso de restablecimiento de derechos» de su menor hijo que cursa en ese Estrado, se notificó a los terceros intervinientes, como lo son el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público; igualmente, pidió copias de las comunicaciones en comento, los datos de contacto de los funcionarios y reclamó, de ser procedente, que en caso de no haberse efectuado dichas « notificaciones», se procediera con las mismas, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

2. El Juez cuestionado adujo que mediante auto del 15 de noviembre de 2019, « requirió al peticionario para que en adelante procediera a radicar sus solicitudes en la secretaría del juzgado, ya que no se ha reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ni se cuenta con los mecanismos apropiados que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos».

Los demás vinculados guardaron silencio.

3. El a quo negó el amparo porque «las peticiones que puedan formularse al juez, deben realizarse dentro del respectivo proceso atendiendo los lineamientos específicos

2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00054-01 para ello, a fin de cumplir la regulación legal, sin que sea el

respectivo proceso atendiendo los lineamientos específicos 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00054-01 para ello, a fin de cumplir la regulación legal, sin que sea el derecho de petición el modo idóneo para intervenir en los procesos judiciales».

4. El gestor impugnó con fundamento en dos críticas: en la primera, reiteró la vulneración del «derecho de petición» como consecuencia de la inexistencia de una respuesta de fondo a su reclamación; como segunda censura, planteó como nuevo reparo una presunta infracción del «derecho al debido proceso», pues el fallador de origen no hizo pronunciamiento alguno sobre su demanda «ya sea dentro del trámite judicial o con la aplicación de la Ley 1755 de 2015»; por el contrario, agregó que el 12 de diciembre de 2019 emitió decisión que dispuso el cierre del «proceso de restablecimiento de derechos de su menor hijo».

CONSIDERACIONES Revisada la causa sometida a estudio prontamente se advierte que habrá de ratificarse lo zanjado por el Tribunal, habida cuenta que en efecto no se ha vulnerado el « derecho de petición » del tutelante, ni tampoco el « debido proceso » como lo invocó en el escrito de inconformidad, por los móviles que pasan a explicarse. a) Memórese, por un lado, que el interés consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no cobija las «peticiones» que se formulan dentro de los «procesos judiciales», en tanto ellas tienen un tratamiento propio; de

el artículo 23 de la Constitución Política no cobija las «peticiones» que se formulan dentro de los «procesos judiciales», en tanto ellas tienen un tratamiento propio; de 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00054-01 suerte que como el querellante persigue del enjuiciado un pronunciamiento relacionado con la Litis, como lo es verificar los datos y corroborar si fueron citados los sujetos que presuntamente debían intervenir dentro del «proceso de restablecimiento de derechos» de su descendiente, dicho ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon supralegal nombrado. Así lo ha sostenido la Corte al enseñar que

[…] en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental. (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras).

(CSJ STC3186-2018).

A su vez, se ha explicado que: [e]n tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben

A su vez, se ha explicado que: [e]n tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (citado en

CSJ STC7395-2018).

Por esa razón, [n]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00054-01 [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que

[funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso . (Negrilla ajena al original. STC7395-2018, reiterado en STC11302-2019). Lo anterior significa que en el sub judice es inviable acceder al resguardo, toda vez que el contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la órbita ius-fundamental, pues la solicitud enviada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2019, no reúne las características de un «derecho de petición», ya que fue encauzada a resolver un interrogante y obtener ciertos datos del juicio de «restablecimiento de derechos» que se surte ante el Estrado refutado, motivo por el cual la resolución de aquella se rige por las oportunidades y formas establecidas en el ordenamiento procedimental y no por la normatividad especial que regula la prerrogativa consagrada en el precepto 23 de la Constitución Política, razón por la que no es posible su protección por esta vía. b) Ahora, tampoco se avizora una vulneración de la garantía al «debido proceso », pues la súplica objeto de la

Constitución Política, razón por la que no es posible su protección por esta vía. b) Ahora, tampoco se avizora una vulneración de la garantía al «debido proceso », pues la súplica objeto de la presente acción se atendió por auto calendado del 15 de noviembre del 2019, en el que se requirió al petente para que la formulara en el proceso y “en adelante proceda a radicar sus memoriales en la secretaría del despacho, comoquiera que el uso de tecnologías de la información y comunicaciones […] no se ha reglamentado (…) y por tanto, 5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00054-01 no se cuenta con los mecanismos apropiados que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos” , sin que exista vestigio de que Jerson haya controvertido dicha orden o cumplido la misma, para en este último evento poder afirmar la existencia de una mora judicial en cabeza del querellado. Fruto de lo expuesto, se confirmará la decisión emitida en la sede inaugural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00054-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7

Consultar sobre este documento ...