CSJ - STC3733-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3733-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3733-2020 Radicación nº. 68679-22-14-000-2019-00074-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del amparo entablado por José de Jesús Albarracín Mongui contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la esa ciudad, Carlos Humberto Bravo Torres, Luis Alfonso Castillo Duarte y Víctor Julio Ravelo Martínez.
ANTECEDENTES
1. El libelista, quien actúa por intermedio de abogada, pretendió se « ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, de manera inmediata, revocar el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, que declara desierto el recurso deRadicación n° 68679-22-14-000-2019-00074-01 apelación, y de esta forma, se fije nueva fecha y hora para realizar audiencia de sustentación del recurso (…)».
Relató que en el proceso reivindicatorio que le promovió a Víctor Julio Ravelo Martínez, se profirió sentencia desestimatoria, la cual una vez apelada le
Relató que en el proceso reivindicatorio que le promovió a Víctor Julio Ravelo Martínez, se profirió sentencia desestimatoria, la cual una vez apelada le correspondió al Juzgado querellado, quien admitió la alzada y agendó el 19 de septiembre de 2019 como fecha para la respectiva sustentación. Señaló que previo al inicio de la diligencia aludida, la representante del actor imploró el aplazamiento con fundamento en una cita médica prioritaria programada para ese día en la ciudad de Bogotá y anunció que luego aportaría el respectivo soporte; no obstante, el funcionario cuestionado rehusó la rogativa al deducir que (…) la apoderada sustituta actora ha tenido tiempo suficiente para programar su agenda y cumplir la cita judicial para la cual está convocada … que a falta de un profesional el actor cuenta con otro de ellos a fin de ser atendidos sus intereses y por ultimo cuentan con la facultad expresa, reconocida de sustituir el mandato (…) no es aceptable aplazar el acto que debía realizarse el día de hoy, considerando insuficiente la excusa presentada por la apoderada sustituta a escasos 30 minutos de iniciarse la audiencia que nos ocupa, siendo obligación profesional de ella con antelación suficiente a la audiencia haber presentado la solicitud de aplazamiento con el debido soporte donde le asignan la cita que dice tener. Contó que frente a la anterior determinación promovió reposición y en subsidio requirió copias para acudir en
aplazamiento con el debido soporte donde le asignan la cita que dice tener. Contó que frente a la anterior determinación promovió reposición y en subsidio requirió copias para acudir en queja; empero, el cognoscente mantuvo su iniciativa sin darle curso al medio subsidiario. 2Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00074-01 Por lo expuesto, estimó que en el sub lite se dio un defecto procedimental, ya que no se acogió su prédica de «aplazamiento», ni se valoró la «justificación» arrimada con posterioridad, sumado a que no se tramitó «el recurso de queja».
2. El juzgado accionado informó que no le asiste razón al gestor, comoquiera que «[e]l demandante contaba con dos profesionales del derecho que lo asistían y cualquiera de ellos podía haber sustentado la alzada, así mismo que la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada sustituta minutos antes de la audiencia, no configuró para esta titular una excusa idónea que mereciera haber tomado una decisión contraria a la que se adoptó».
Carlos Humberto Bravo pidió declinar la salvaguarda al existir «mala fe» de la apoderada del extremo activo, pues su inasistencia se ocasionó por el conocimiento tardío de la calenda en que se realizaría la «audiencia». El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá reclamó su desvinculación del asunto. Los demás convocados guardaron silencio.
3. El a quo no accedió a la protección implorada tras entrever que el auto atacado estaba motivado y conforme a
reclamó su desvinculación del asunto. Los demás convocados guardaron silencio.
3. El a quo no accedió a la protección implorada tras entrever que el auto atacado estaba motivado y conforme a la ley, pues si bien la jurista radicó antes de la diligencia un escrito con el que buscó postergar la data de la «sustentación», no allegó prueba sumaria que corroborará la dificultad de su concurrencia; aunado a que «su estado de salud no era tan grave que le impidiera realizar la sustitución
3Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00074-01 del poder o para que fuera reemplazada por el apoderado principal o para que el demandante designara otro apoderado de confianza».
4. Ese desenlace fue repelido por el querellante sin proponer reparos distintos a los contenidos en el memorial introductorio.
CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte el decaimiento de los anhelos de José de Jesús Albarracín, habida cuenta que la decisión de no reprogramar la « audiencia de sustentación », no luce arbitraria, y si bien la entidad refutada no se pronunció sobre el «recurso de queja », tal omisión no tuvo relevancia constitucional, según pasa a explicarse. Útil resulta memorar que el precepto 327 del Código General del Proceso no establece ninguna regulación respecto al «aplazamiento de la diligencia»; sin embargo, esta Corporación en asuntos similares ha aceptado la aplicación del artículo 372 ejusdem, al considerar que
General del Proceso no establece ninguna regulación respecto al «aplazamiento de la diligencia»; sin embargo, esta Corporación en asuntos similares ha aceptado la aplicación del artículo 372 ejusdem, al considerar que [a]l margen de lo discurrido, es menester precisar, si bien el legislador no estableció un término para allegar la justificación por no presentarse a la diligencia desarrollada en el canon 327 del Estatuto Adjetivo, jurisprudencialmente, esta Corte ha admitido la aplicación del precepto 372 ibídem, en el cual se consigna la posibilidad de allegar justificaciones ex post, esto es, dentro de los ‘3 días siguientes’ a la realización de la audiencia, pero solo cuando se alega ‘fuerza mayor’ o ‘caso fortuito’, es decir, eventos en los cuales sea 4Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00074-01 manifiestamente grave e imprevisible la eventualidad acontecida (negrilla ajena al original, STC5144-2018). Esto, porque la Sala al tratar los eventos que impiden intervenir a los profesionales del derecho en los litigios que adelantan, relativos a las causales de interrupción procesal del artículo 159 ibídem, cuando acaece su “ muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”, explicó que [c]on todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles
exclusión o suspensión del ejercicio profesional”, explicó que [c]on todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él (negrilla de la Sala, STC2327-2018, reiterada en STC4901-2019). En el sub judice , no se desconoció la factibilidad de solicitar el «aplazamiento», ya que el funcionario acusado bajo una interpretación que no es caprichosa o grosera lo
STC4901-2019). En el sub judice , no se desconoció la factibilidad de solicitar el «aplazamiento», ya que el funcionario acusado bajo una interpretación que no es caprichosa o grosera lo rechazó en razón a que la abogada conocía con debida antelación la fecha del encuentro, circunstancia que le permitía trasferir el mandato o reintegrárselo al mandatario principal. 5Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00074-01 Sumado a ello, se observa que con la «cita médica» y la «incapacidad» producto de una «cefalea» aportadas con posterioridad no se acreditó una circunstancia constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que justificara la imposibilidad de que la procuradora judicial del censor de asistir a la «audiencia» y por vía de excepción diera paso a la reprogramación de la sesión o a la interrupción procesal, por lo que es comprensible que se negara la petición si en cuenta se tiene que la profesional del derecho era sustituta, es decir, otro togado, el principal, había podido cumplir con la carga. Se agrega a lo afirmado, que la gestora no «justificó» su ausencia como era viable, pues en su lugar formuló reposición y queja contra el proveído que dictaminó la «deserción de la alzada», lo que era abiertamente improcedente, dada la ejecutoria de lo resuelto y la instancia en la que se propuso la «queja».
«deserción de la alzada», lo que era abiertamente improcedente, dada la ejecutoria de lo resuelto y la instancia en la que se propuso la «queja». De allí que aunque no se divise comprensible la negativa del juzgador a surtir el último recurso nombrado, de todas maneras el auxilio no prospera, pues el medio de impugnación aludido está contemplado para rebatir el auto que deniega la concesión de la apelación, no para el que la declara desierta (art. 353 C.G.P.). De modo que es evidente que el gestor busca imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que no puede olvidarse que el administrador 6Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00074-01 de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que acá no se advierte configurado, por lo que le está vedado al « juez del amparo » interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el
invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ SC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01). Bajo ese panorama, se impone confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00074-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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