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CSJ - STC3733-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3733-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00143-01 (Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de marzo de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Herrera Urrego contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2021-00239-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 1° de marzo de 2023, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para desatar del litigio que promovió contra la empresa de servicios públicos

Transelca S.A. E.S.P.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01 2

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Álvaro de Jesús Herrera Urrego adelantó el aludido juicio pretendiendo la declaratoria de «nulidad absoluta del contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA de fecha 31 de agosto del año 2011» ,

2.1. Álvaro de Jesús Herrera Urrego adelantó el aludido juicio pretendiendo la declaratoria de «nulidad absoluta del contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA de fecha 31 de agosto del año 2011» , pues en su criterio tal acuerdo incumple con los parámetros estatuidos en la Ley 56 de 1981, aunado a que se fijó un « pago irrisorio (…) de la indemnización». 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien, inicialmente, se abstuvo de avocar conocimiento con fundamento en el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso y ordenó la remisión a su homólogo en Soledad, Atlántico, autoridad que planteó conflicto de competencia. 2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído de 25 de julio de 2022, determinó que era el primer funcionario judicial involucrado al que le correspondía, en virtud del numeral 10° ejusdem, tramitar el proceso. 2.4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la precitada ciudad admitió la demanda el 13 de octubre de 2022, determinación que fue objeto de recurso por parte de Transelca S.A. E.S.P., quien advirtió falta de jurisdicción, arguyendo que su naturaleza jurídica responde a la de «una empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50% por lo que a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es considerada una entidad pública y la jurisdicción competente para conocer sobre asuntos derivados de

empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50% por lo que a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es considerada una entidad pública y la jurisdicción competente para conocer sobre asuntos derivados de su responsabilidad tanto contractual como extracontractual es la jurisdicción contenciosa administrativa: y como quiera que (ii) TRANSELCA S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos domiciliarios, las controversias derivadas de lasRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01 3 prerrogativas especiales que la Ley concede a esas empresas, son objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994». 2.5. El 1° de marzo de 2023 el estrado acusado declaró la falta de jurisdicción para tramitar el litigio y dispuso el envío de las diligencias a los juzgados administrativos de ese lugar. 2.6. El 14 de marzo hogaño Herrera Urrego formuló la presente solicitud de amparo, y posteriormente , el 31 de ese mes y año pidió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «que se declare la Nulidad del auto que concedió el Recurso de Reposición contra el auto Admisorio de la Demanda que declaro Falta de Competencia». 2.7. Como soporte de lo anterior, el gestor precisa que al despacho accionado no le era posible desprenderse del conocimiento del aludido juicio, en tanto que tal proceder contraría la orden emanada de su superior jerárquico funcional el 25 de julio de 2022, aunado a que desconoce que

accionado no le era posible desprenderse del conocimiento del aludido juicio, en tanto que tal proceder contraría la orden emanada de su superior jerárquico funcional el 25 de julio de 2022, aunado a que desconoce que «LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, UNIFICO CRITERIO acerca la JURISDICCION COMPETENTE para conocer de los procesos de servidumbre».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene a la convocada «acatar la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, que ordeno (sic) LA

COMPETENCIA A SU DESPACHO PARA TRAMITAR EL PROCESO VERBAL DE

RELIQUIDACION DE CONRATO DE SERVIDUMBRE».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01

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1. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional.

Relievó, que «la decisión que profirió el Tribunal Superior, en Sala CivilFamilia, hace referencia a una falta de competencia, y no, a falta de jurisdicción. Ahora, siendo lo reconocido por este Despacho, una falta de jurisdicción, la misma que fue invocada por el apoderado del demandado, es plausible que la directriz impartida por el Tribunal no ha sido desconocida, de hecho, con una simple lectura de ambas determinaciones, se puede apreciar que los argumentos son totalmente

que fue invocada por el apoderado del demandado, es plausible que la directriz impartida por el Tribunal no ha sido desconocida, de hecho, con una simple lectura de ambas determinaciones, se puede apreciar que los argumentos son totalmente diferentes incluido, el fundamento jurídico que se invoca». Agregó, que «la argumentación que hecha (sic) de menos el accionante, se encuentra en el acápite de consideraciones del auto calendado 1 de marzo, de cuya lectura se colige con gran facilidad, que el proceso que origina esta acción, debe ser asumido por la jurisdicción contenciosa administrativa en razón a que el demandado es una entidad pública y al objeto del litigio, el cual se contrae a la nulidad de un contrato en el que tuvo participación, se repite, una entidad pública, apelando para ello al artículo 104 del CPACA».

2. Transelca S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del amparo indicando que de conformidad con su composición accionaria es una entidad pública, conforme a las previsiones del parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia contenida en dicha normativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo al considerar que el actuar del estrado fustigado no se encuentra al margen del del ordenamiento jurídico ni lesiona las prerrogativas invocadas por el promotor.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01

5 IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla vulneró el debido proceso del convocante al proferir el auto del 1° de marzo de 2023 que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso promovido por Álvaro de Jesús Herrera Urrego contra la empresa de servicios públicos domiciliarios Transelca S.A. E.S.P., a través del cual pretende, principalmente, que se declare «la nulidad absoluta del contrato de servidumbre de CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA de fecha 31 de agosto del año 2011 celebrado (…) por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 56 de 1981, y tener un pago irrisorio en el pago de la indemnización».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para

apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01 6 Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla no se ha pronunciado respecto del memorial allegado por el aquí accionante al proceso n° 2021-00239-00, el pasado 31 de marzo en el que solicita, con idénticos argumentos a los expuestos en sede de tutela, «que se declare la Nulidad del auto que concedió el Recurso de Reposición contra el auto Admisorio de la Demanda que declaro Falta de Competencia».Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01 7 Aunado a lo anterior, se desconoce la resolución que pueda adoptar el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, a quien le fue asignado por reparto el plurimencionado litigio, autoridad que, potencialmente, puede avocar conocimiento de esa causa o incluso proponer un conflicto de jurisdicción. Ante tal panorama el auxilio resulta prematuro, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01

8 Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia

modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 08001-22-13-000-2023-00143-01

9 (Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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