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CSJ - STC3733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3733-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió Neddy Pradilla de Marti contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay y las partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso de pertenencia de radicados Nos. 2024-00010 y 2020-00044, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que junto a otras personas fueron demandadas en proceso verbal sumario de pertenencia por la empresa de Acueducto San José Multiveredal, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de CachipayRadicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01 profirió sentencia con la cual no estuvo de acuerdo, por lo que presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, quien negó el amparo en fallo de 26 de enero de 2024. Refirió que la anterior decisión le fue notificada en la dirección

acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, quien negó el amparo en fallo de 26 de enero de 2024. Refirió que la anterior decisión le fue notificada en la dirección electrónica luismanuel_4987@hotmail.com, la cual impugnó dentro del término de ley. Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá manifestó no haber recibido el escrito de impugnación, «toda vez que no se encontró el escrito dentro de su medio computarizado» (sic). Expuso que envió a la autoridad accionada los comprobantes de la remisión de la referida impugnación, ante lo cual el despacho respondió que no le «llegó el correo por lo tanto NO SE CON CEDE LA IMPUGNACIÓN DE

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL» (sic).

Afirmó que, no busca que «se modifique el fallo», sino que pretende «la transparencia de la ley», pues presume que en el referido proceso de pertenencia existieron «falencias jurídicas al momento de dictar la sentencia».

2. Con fundamento en lo anterior, se infiere, pretende se tenga en cuenta que oportunamente impugnó el fallo de tutela y se ordene al Juzgado accionado que le imprima el trámite respectivo al escrito de impugnación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la accionante impugnó el fallo cuestionado de manera extemporánea el 5 de febrero de 2024 y resaltó que

prosperidad del amparo, por cuanto la accionante impugnó el fallo cuestionado de manera extemporánea el 5 de febrero de 2024 y resaltó que el presente mecanismo constitucional no está instituido para revivir términos fenecidos. 2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01

2. El Acueducto San José Multiveredal se refirió a los hechos narrados por la accionante en la acción de tutela que es objeto de examen en este asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la decisión consistente en declarar extemporánea la impugnación del fallo de tutela, no implicó un actuar arbitrario, ni un desconocimiento de la norma procesal aplicable, pues la misma atendió a la realidad fáctica y jurídica que se presentó en el trámite , toda vez que, aunque la accionante afirmó haber expuesto su desacuerdo con la providencia de forma oportuna, «dentro de los tres días siguientes a su notificación, no obra prueba en el expediente que permita evidenciar que el mensaje de datos a través del cual se manifestó el reproche a la sentencia haya ingresado efectivamente al correo institucional del juzgado accionado» (sic) , lo cual permite concluir que, solo hasta el 5 de febrero de 2024 se conoció la voluntad de Neddy Pradilla de Marti de cuestionar la citada determinación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin exponer ningún argumento adicional.

hasta el 5 de febrero de 2024 se conoció la voluntad de Neddy Pradilla de Marti de cuestionar la citada determinación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin exponer ningún argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación recriminada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

3Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01 Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad.

un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Neddy Pradilla de Marti cuestiona el auto proferido el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante el cual se declaró extemporánea la impugnación «presentada por la actora contra el fallo proferido

Marti cuestiona el auto proferido el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante el cual se declaró extemporánea la impugnación «presentada por la actora contra el fallo proferido 4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01 el 26 de enero de 2024 » dentro de la acción de tutela de radicado n o. 202400010, porque considera que le impidió acceder a la segunda instancia.

4. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá le correspondió conocer la acción de tutela de radicado número 2024-00010, promovida por Neddy Pradilla de Marti en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay, en la cual, el 26 de enero de 2024, fue proferida y notificada la sentencia que negó el amparo solicitado.

El 5 de febrero de 2024 la solicitante remitió correo electrónico a la autoridad accionada explicando haber presentado impugnación dentro del término de ley respecto de la citada providencia, «SIN QUE A LA FECHA EL DESPACHO DEL SEÑOR JUEZ, SE HAYA PRONUNCIADO» (sic), razón por la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá respondió solicitando «enviar la evidencia que acredite la impugnación indicada» (sic), debido a que, revisado el correo institucional de ese despacho, «NO se encontró nada al respecto» (sic). Por lo anterior, la accionante remitió a la autoridad judicial

debido a que, revisado el correo institucional de ese despacho, «NO se encontró nada al respecto» (sic). Por lo anterior, la accionante remitió a la autoridad judicial accionada, y a la presente acción, dos capturas de pantalla, la primera de un mensaje electrónico que fue reenviado el 28 de enero de 2024 a las 2:27 p.m., el cual no contiene ninguna manifestación, destinatario o archivo anexo, y la segunda, de un correo remitido el 30 de enero de 2024 a las 4:29 p.m. en el que manifestó impugnar «el fallo del proceso de la referencia», sin que en tal documento se pueda determinar cuál es el destinatario, toda vez que en el espacio dispuesto para ello dice «para usted». Tras revisar los soportes allegados por la accionante y evidenciar que ninguno de esos correos se encontró en el correo institucional respectivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá mediante auto del 6 de febrero de 2024 declaró extemporánea la impugnación 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01 presentada, en tanto que, «el término para dicho fin venció el 31 de enero de 2024, a las cinco de la tarde; y, la manifestación de la misma, se recepcionó el lunes 05 de febrero de 2024». Con posterioridad la accionante solicitó al Juzgado que «investigue motivo, razón, causa, y circunstancia, cómo es posible que la impugnación presentada por mí del proceso de la referencia, no aparece reflejada dentro de su sistema, pero si mis solicitudes que no son de impugnación, son contestadas por su Despacho» (sic).

por mí del proceso de la referencia, no aparece reflejada dentro de su sistema, pero si mis solicitudes que no son de impugnación, son contestadas por su Despacho» (sic). Por tanto, el Juzgado accionado en auto de 22 de febrero de 2024 ordenó estar a lo resuelto en la providencia proferida el día 6 del mismo mes y año.

5. De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la reclamante.

De la interpretación sistemática del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual confiere el término de 3 días para impugnar el fallo de tutela desde su notificación, con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que consagra que la notificación personal electrónica solo se entiende realizada 2 días después del envío del mensaje, se afirma que el fallo proferido y remitido al correo de la solicitante el 26 de enero de 2024, podía ser recurrido hasta el 2 de febrero siguiente. Sin embargo, no obra en el expediente de tutela 2024-00010 prueba que permita inferir que Neddy Pradilla de Marti presentó oportunamente 6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01

Sin embargo, no obra en el expediente de tutela 2024-00010 prueba que permita inferir que Neddy Pradilla de Marti presentó oportunamente 6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01 impugnación en contra del falló de 26 de enero de 2024, pues las dos capturas de pantalla allegadas para sustentar su reproche, no tienen la capacidad para demostrar que remitió un correo a la dirección electrónica institucional del despacho accionado, informando su voluntad de censurar la sentencia de primera instancia, en el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 2 de febrero de 2024. Lo anterior implica que no fue vulnerado el debido proceso de la accionante, puesto que, la determinación objeto de queja se muestra razonable y la misma se acompasa con el estudio del acervo probatorio del cual disponía el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para declarar extemporáneo el cuestionamiento propuesto.

6. En el mismo sentido, debe anotarse que ante la falta de pruebas idóneas que permitan sostener como cierto lo dicho en el escrito de tutela, es necesario concluir que Neddy Pradilla de Marti actuó de forma pasiva en la protección de sus propios intereses, puesto que, no impugnó a tiempo la providencia que dio terminación a la acción constitucional de radicado no. 2024-00010, dejando así de utilizar los medios de defensa de los cuales disponía, razón por la cual las determinaciones que reprocha son producto de su propia incuria.

Sobre el particular, resulta necesario recalcar que esta Sala ha sostenido que «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición

disponía, razón por la cual las determinaciones que reprocha son producto de su propia incuria. Sobre el particular, resulta necesario recalcar que esta Sala ha sostenido que «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC17932023 y STC 8992-2023 entre otras). 7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00119-01

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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