CSJ - STC3734-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3734-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3734-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00152-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Reina Elizabeth Díaz Rodríguez frente al fallo emitido 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauraron Jeisson Colorado Martínez y Rosaura Martínez Daza contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, en aras de preservar su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo pretendiendo que se revoquen las providencias de 25 de octubre y 26 de noviembre de 2019, emitidas por el convocado dentro del ejecutivo que a continuación del juicioRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00152-01 de simulación les adelantó Díaz Rodríguez, a través de las que, primero, se resolvieron los recursos de reposición formulados por las partes contra el mandamiento de pago, el cual finalmente fue modificado en su contra y, segundo, se rechazó la censura horizontal elevada contra dicha determinación porque no contemplaba puntos nuevos, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. De lo cual distan, comoquiera que dicha autoridad al
rechazó la censura horizontal elevada contra dicha determinación porque no contemplaba puntos nuevos, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. De lo cual distan, comoquiera que dicha autoridad al descartar la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» y convalidar la estimación de perjuicios hecha por el demandante conforme al precepto 428 ídem, lo que ocasionó la derogatoria del numeral 2° de la orden de apremio inicial (3 sep.) y en su lugar disponer adicionalmente el cobro forzado de $35.000.000 por ese concepto (25 oct. 2019), zanjó un punto novedoso; por ende, sí debió tramitarse el segundo remedio que elevaron. Allí enmarcaron la vía de hecho. 2.- El estrado encartado defendió su proceder y pidió declinar la protección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo brindó el patrocinio, pues estableció que si bien «el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del pasado 25 de octubre es similar al que promovió con antelación frente a la orden de apremio, el juez accionado debió abordar la censura en referencia a los perjuicios compensatorios, toda vez que dicho aspecto resultó novedoso 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00152-01 tras haberse librado mandamiento de pago por tal concepto en el numeral 2°» de dicho auto; además, «también omitió
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00152-01 tras haberse librado mandamiento de pago por tal concepto en el numeral 2°» de dicho auto; además, «también omitió pronunciarse el 26 de noviembre de 2019 acerca de la concesión del recurso de apelación que se interpuso en subsidio contra la precitada decisión». Motivos que le bastaron para decretar que el juzgado desatara la «reposición», pero circunscrito a los «perjuicios compensatorios» y a la «concesión de la apelación». 2.- La demandante en la pugna génesis de la controversia se alzó afirmando que «no existe argumento sorpresivo (…), pues el despacho libró el mandamiento de acuerdo con una solicitud de ejecución que llena los requisitos que exige la normatividad del caso» . Frente a la procedencia de la alzada apuntó que «es una discusión inane (…), toda vez que de acuerdo con el artículo 321 del [e]statuto [p]rocesal, solamente está autorizada contra el auto que niega el mandamiento de pago». CONSIDERACIONES 1.- En el caso concreto, la recurrente indicó las razones por las cuales no debió avalarse el ruego tuitivo, pues a su criterio, no se podían catalogar de novísimos los argumentos expuestos en el veredicto de 25 de octubre de 2019 y, en consecuencia, tener que desatar por segunda vez la «reposición» enfilada, por cuanto ambos recursos se
expuestos en el veredicto de 25 de octubre de 2019 y, en consecuencia, tener que desatar por segunda vez la «reposición» enfilada, por cuanto ambos recursos se sustentaron en la oposición regulada en el numeral 5 del canon 100 del Código General del Proceso, la cual dicho sea 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00152-01 de paso, no está dirigida a derruir los elementos de un «título ejecutivo», tópico sobre el que sentó su inconformidad y, por esa vía, la afectación de sus prebendas. No obstante, cotejada la actuación reprochada, no se avizora el desafuero endilgado, pues como bien zanjó la Colegiatura opugnada, el Juzgado Veintiocho Civil de esta ciudad al desenlazar los recursos enfilados por las partes contra la orden de apremio, modificó el mandamiento que había librado inicialmente en auto de 3 de septiembre de 2019, ordenando el cobro adicional de $35.000.000 millones de pesos por «perjuicios», tópico que irrefutablemente resultó novedoso para los demandados (25 oct.), quienes solo habían censurado con el fin de excepcionar la ineptitud de la demanda. Sin obviar que dicha orden devino de la prosperidad del remedio horizontal que enfiló la ejecutante, es decir, ante tal panorama, era viable reponer nuevamente solo frente a ese puntual disenso, como ocurrió, sin que se tramitara el mismo, pues dicha autoridad concluyó que al estar fincado en la misma excepción del primero no debía impulsarse,
puntual disenso, como ocurrió, sin que se tramitara el mismo, pues dicha autoridad concluyó que al estar fincado en la misma excepción del primero no debía impulsarse, desconociendo la salvedad que contempla el canon 318 del Código General del Proceso, como también que debía referirse a la alzada propuesta como subsidiaria, motivos que bastaron para conceder el amparo. Ello, al margen de que a la hora de hoy, el iudex denunciado haya acatado lo dispuesto en la orden de amparo, pues ello no altera el actuar que en su momento se 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00152-01 catalogó como perturbador de derechos, siendo necesario mencionar que pese a la concesión del ruego, el proveído puesto en tela de juicio se mantuvo incólume y sustentó por qué era improcedente la apelación, es decir, no existe razón alguna para ahondar en este estudio. 2.- Baste lo apuntado para convalidar lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los intervinientes. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
más expedito, a los intervinientes. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00152-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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