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CSJ - STC3735-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3735-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3735-2020 Radicación Nº 13001-22-13-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo que profirió el 19 de febrero de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela interpuesta por Elkin Alonso Ramírez Zuluaga y Raúl Alvarado Márquez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus prerrogativas al « debido proceso», «igualdad», y «acceso a la administración de justicia», cuya violación endilgan al Despacho accionado, toda vez que en el proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del juicio de restitución deRadicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01 inmueble arrendado en el que fungieron como demandados

(radicado nº 2017-0072), en proveído del 9 de septiembre de 2019, resolvió «denegar el recurso de queja» frente a la no concesión de la apelación de la decisión de 2 de julio del mismo año que ordenó seguir adelante la ejecución y rechazó su solicitud de nulidad constitucional. A tal efecto, en síntesis, señalaron que de conformidad

mismo año que ordenó seguir adelante la ejecución y rechazó su solicitud de nulidad constitucional. A tal efecto, en síntesis, señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, «no es, el juez de instancia, ante quien se interpone el citado recurso [queja] » el llamado tramitarlo y decidirlo, razón por la cual solicitaron que se dejara sin efecto «el auto de fecha 09 de septiembre de 2019 […]».

2. Para controvertir estos reparos, el titular del aludido estrado indicó que la determinación cuestionada se ajustó a lo normado en el artículo 440 ibídem, ya que: i) la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no era susceptible de ningún medio de impugnación, ii) en el sub judice no se plantearon excepciones respecto del mandamiento de pago y, iii) en ese orden, no era procedente conceder la alzada ni «permitir» la queja.

Por otro lado, Gloria Cecilia Botero Maya, gestora del litigio objeto de análisis, adujo que no se cumplen los presupuestos de: a) inmediatez, comoquiera que la presente acción se instauró después de más de 5 meses de haberse proferido la decisión atacada, sin que se hubiese justificado la tardanza y, b) subsidiaridad, en tanto los impulsores del 2Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01 amparo no formularon reposición en cuanto al

la tardanza y, b) subsidiaridad, en tanto los impulsores del 2Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01 amparo no formularon reposición en cuanto al pronunciamiento que negó la queja, pese a que resultaba viable. Aunado a ello, reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado querellado, a fin de sustentar la legalidad de la disposición controvertida.

3. El Tribunal negó el auxilio, tras considerar que la resolución debatida, en lo concerniente a no dar trámite a la queja, contenía un punto nuevo susceptible de reposición; no obstante, los tutelistas no hicieron uso de tal herramienta.

4. Ese veredicto fue impugnado por los accionantes, quienes plantearon que en el proveído del 2 de julio de 2019 también se rechazó su solicitud de nulidad constitucional, resultando procedente la apelación en lo pertinente, en consonancia con lo reglado en el numeral 6º del artículo 321 ídem.

Asimismo resaltaron que contrario a lo esbozado por el a quo, el inciso 2º del artículo 318 ejusdem es claro en prever que «[al] recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación una súplica o una queja» (destacado original del texto). 3Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01

CONSIDERACIONES

1. En forma insistente, se ha dicho que este resguardo no es la vía idónea para cuestionar los pronunciamientos de

3Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01

CONSIDERACIONES

1. En forma insistente, se ha dicho que este resguardo no es la vía idónea para cuestionar los pronunciamientos de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial»

(CSJ STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).

2. Delanteramente se advierte que en el sub júdice se satisface el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, si en cuenta se tiene en cuenta que: a) la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica; y b) el término jurisprudencialmente destacado no se superó,

de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica; y b) el término jurisprudencialmente destacado no se superó, puesto que desde que se profirió la providencia cuestionada 4Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01 (2 de septiembre de 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (7 de febrero de 2020), sólo transcurrieron 5 meses.

3. Con esta perspectiva, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto supone la necesidad de revocar la decisión impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen en evidencia el «defecto procedimental» que se le enrostró al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. CSJ STC67892019).

En efecto, se encuentra plenamente demostrado que por medio de auto del 2 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué ordenó seguir adelante con la ejecución correspondiente al proceso nº 2017-0072 y rechazar la solicitud de nulidad constitucional que elevaron los ejecutados (fls. 56 y 57 C.1), quienes recurrieron la comentada determinación, formulando de manera subsidiaria la alzada.

que elevaron los ejecutados (fls. 56 y 57 C.1), quienes recurrieron la comentada determinación, formulando de manera subsidiaria la alzada. Además, está probado que mediante providencia del 23 de agosto siguiente, de un lado, el estrado mantuvo incólume la referida decisión, por cuanto no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 133 del C.G. del P., al paso que «no se acredita al interior de este asunto interrupción procesal alguna» ; y del otro, denegó la apelación invocada, en razón a que el trámite discutido era de única instancia, debido a que surgió como 5Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01 consecuencia del pleito de restitución, que ostenta tal característica (fls. 54 y 55 C.1). Inconformes, los demandados impetraron reposición frente a dicha resulta y, en subsidio, queja; mecanismos de contradicción a los que el 9 de noviembre de 2019 no accedió la autoridad judicial accionada, al considerar que la ley no previó la posibilidad de acudir a la segunda instancia en el proceso ejecutivo, cuando la causal de restitución invocada en el trámite inicial fue mora en el pago del canon de arrendamiento (numeral 9 del artículo 384 ibídem); situación que, en su sentir, evidenciaba que «no procede la queja respecto de las actuaciones sobre las cuales no es

de arrendamiento (numeral 9 del artículo 384 ibídem); situación que, en su sentir, evidenciaba que «no procede la queja respecto de las actuaciones sobre las cuales no es procedente el eventual recurso de apelación» y, que el pronunciamiento que ordenó seguir adelante la ejecución no se encontraba enlistado como apelable (artículo 321 ídem) (fls. 52 y 53 C.1). En este punto, no debe perderse de vista que a voces del artículo 353 ejusdem, «Denegada la reposición » como acaeció en el presente caso, «el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias» (destaca la Sala) y, una vez obtenidas, las « remitirán al superior», quien determinará si fue indebida o no la denegación de la alzada. Lo anterior, pone de presente, que el Despacho cuestionado dejó de aplicar lo regulado en el citado precepto legal, al haber decidido el mecanismo de queja, pese a que 6Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01 su competencia se circunscribía a disponer que se expidieran las aludidas copias y a enviarlas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo esta la autoridad competente para decidir de fondo el recurso subsidiario, es decir, conceder o no la alzada rechazada por el juez de primera instancia, pues lo que se busca es evitar que el funcionario judicial se

Cartagena, siendo esta la autoridad competente para decidir de fondo el recurso subsidiario, es decir, conceder o no la alzada rechazada por el juez de primera instancia, pues lo que se busca es evitar que el funcionario judicial se pronuncie dos veces en cuanto a la viabilidad de esta última defensa. Ahora bien, nótese que a la luz de lo consagrado en el inciso 2º del artículo 318 ibídem, «[el] recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja .» (destaca la Sala) ; de ahí que colija esta Corporación que resulte razonable la interpretación relacionada con que los tutelantes no tenían el deber de ejercer el comentado instrumento de refutación frente a la negativa de la queja. En este orden de ideas, no se advierte justificación legal para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué se hubiese arrogado la competencia para resolver la antedicha «queja», cuando lo cierto es que, se reitera, acorde con la pauta que fija la norma, al mismo tan solo le correspondía decidir el recurso de reposición y, en el evento de no acceder a éste, ordenar que se tomaran las fotocopias del expediente que resultaran necesarias, a fin de enviarlas al superior que tramitaría aquel recurso, lo que en efecto no acaeció. 7Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01

4. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para dispensar el auxilio invocado, y, en su lugar,

acaeció. 7Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01

4. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para dispensar el auxilio invocado, y, en su lugar, se impartirán las órdenes necesarias con el objeto de conjurar la transgresión de las salvaguardas de los querellantes.

5. Por último, resta por anotar, que los censores cuentan con las mecanismos idóneos para acudir ante las autoridades competentes con el objeto que adelanten las indagaciones encaminadas a establecer si el juzgador atacado o sus colaboradores incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos cargos, en atención a que la protección constitucional no fue consagrada con el objeto de impulsar procedimientos de ese tipo. Sobre el punto ha dicho la Sala: «[en] relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC011-2018, reiterado en STC4324-2018).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada 19 de febrero de 2020

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada 19 de febrero de 2020 en sede de tutela por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su 8Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01 lugar CONCEDER el amparo incoado por Elkin Alonso Ramírez Zuluaga y Raúl Alvarado Márquez. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué que, dentro de los diez (10) días subsecuentes a la «notificación» de la presente determinación, deje sin efectos su auto del 9 de noviembre de 2019 y, en el mismo término, adelante un nuevo estudio de la situación que dio origen a esta controversia, acorde con los lineamientos aquí trazados. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes en forma expedita y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00025-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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