CSJ - STC3735-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3735-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3735-2023 Radicación n.° 15001-22-13-000-2023-00028-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Colombiana de Salud S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los ejecutivos n° 2018-00107 y 2016-00198, así como al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. A través de representante legal, la sociedad actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por la autoridad convocada.
2. Afirma que el fallador accionado está en mora de resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada al interior deRad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01 2 la causa distinguida con rad. n.° 2018-00107, y que sustentó en que «[e]l decreto de los dineros que se encuentren en la FIDUPREVISORA S.A. a favor de mi representada son activos inembargables de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso », debido a que « COLOMBIANA DE SALUD S.A.
decreto de los dineros que se encuentren en la FIDUPREVISORA S.A. a favor de mi representada son activos inembargables de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso », debido a que « COLOMBIANA DE SALUD S.A. haciendo parte de la [s] UNIONES TEMPORALES suscribió contratos de prestación de servicio médico-asistenciales con el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo esté fondo una cuenta especial de la Nación cuyos recursos son manejados por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA, que tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la Nación, [por lo que] las ordenes de embargo proferidas por el Juzgado (…) contraría[n] los mandatos constitucionales (Articulo 48 y 63 Constitución Política) y legales (Decreto 111 de 1996 articulo 19, Ley 715 de 2001 articulo 91) respecto al sistema general de participaciones, pues los recursos que se encuentran AÚN EN LA FIDUPREVISORA S.A y que no han sido trasferidos a COLOMBIANA DE SALUD S.A NO PUEDEN SER EMBARGADOS porque estas sumas de dinero se enmarcan en el numeral 1 del artículo 594 del CGP.». Señala que lo decidido previamente por el juzgado cuestionado «[desconoce] sus precedentes judiciales (horizontales) », adicional a que « debió realizar una revisión de las medidas cautelares decretadas, practicadas y que aún se encuentran vigentes en el proceso para validar si las mismas se encontraban fuera del artículo 594 del CGP. Pero, al omitir este estudio pasa por alto el control de legalidad
realizar una revisión de las medidas cautelares decretadas, practicadas y que aún se encuentran vigentes en el proceso para validar si las mismas se encontraban fuera del artículo 594 del CGP. Pero, al omitir este estudio pasa por alto el control de legalidad oficioso que lo faculta para revisar en cada etapa del proceso sí existen situaciones que se deban corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». Igualmente, frente al asunto rad. n.° 2016-00198, después de discriminar las actuaciones allí surtidas, destacó la promotora de esta acción que el Tribunal de Tunja, en segunda instancia, concluyó «frente las peticiones 2 y 3 … embargo y retención de dineros que la FIDUCIARIA LA PREVISORA como administradora del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio FOMAC (sic) tenga pendientes de pagar como integrante de la UNIÓN TEMPORAL MÉDICO SALUD 2012 Y UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN…” que en efecto esta pétitum (sic) si tiene como destino la afectación directa de recursos económicosRad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01 3 que hacen parte del presupuesto general de la Nación, girados a través del sistema general de participaciones y en tanto que los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, no solo componen los aportes del Estado, sino de los afiliados, por lo que adquieren el carácter de inembargables (…)»; no obstante, y a pesar de que adicionalmente presentó solicitud de « terminación del proceso por
por lo que adquieren el carácter de inembargables (…)»; no obstante, y a pesar de que adicionalmente presentó solicitud de « terminación del proceso por suscripción de acuerdo transaccional » y de « pronunciamiento sobre los oficios de embargo proferidos por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja » -por tratarse del despacho judicial que conoció inicialmente del asunto-, «[a] la fecha en que interpone esta acción constitucional [la autoridad querellada] no se ha pronunciado sobre los oficios», por lo que solicitó se ordene decidir al respecto y emitir las comunicaciones a que haya lugar.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad convocada «resuelva la solicitud» y «profiera de manera inmediata los Oficios de desembargo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El fallador accionado pidió desestimar la salvaguarda, pues «no se evidencia que (…) tenga responsabilidad alguna en la presunta afectación a los derechos invocados, por cuanto en el proceso 2016-00198 se emitieron y enviaron los oficios echados de menos por [el] accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, y en el proceso 2018-00107 se ha actuado en el marco de las prerrogativas procesales y sustanciales, advirtiéndose que (…) no ha realizado demoras injustificadas al trámite de las solicitudes de desembargo y que las mismas se encuentra en estudio para proveer lo que en derecho corresponda», anunciando « como posible fecha para pronunciamiento, el estado que se tiene proyectado notificar el 10 de marzo de 2023».
mismas se encuentra en estudio para proveer lo que en derecho corresponda», anunciando « como posible fecha para pronunciamiento, el estado que se tiene proyectado notificar el 10 de marzo de 2023».
2. La juez laboral vinculada se limitó a alegar falta de legitimación por pasiva, «pues conforme a los hechos de la acción, la inconformidad radica en el actuar judicial del Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja».Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01
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3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidió que se declare la improcedencia de la acción «por no estar legitimad[a] en la causa por pasiva» y porque «las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida».
4. A través de apoderado, Domisalud del Llano S.A.S.
(ejecutante en el asunto rad. n.° 2018-00107) se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que si bien « el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decretó la medida cautelar, en los términos en que indica el accionante, lo que no resulta cierto es que los dineros sean inembargables, como quiera que [se] omite indicar (…) que los dineros que tiene a su favor FIDUPREVISORIA S.A. (…) provienen de una condena impuesta mediante Laudo (…). Situación que se enmarca dentro de las
los dineros que tiene a su favor FIDUPREVISORIA S.A. (…) provienen de una condena impuesta mediante Laudo (…). Situación que se enmarca dentro de las excepciones que ha planteado de marras la honorable Corte Constitucional ». Así mismo, agregó que el despacho encartado « no ha decidido sobre la medida cautelar» y que «la facultad oficiosa del operador civil no involucra sanear posibles negligencias de parte, como en el caso de la aquí accionante, considerando que cuenta con las oportunidades y mecanismos de impugnación».
5. La parte accionante presentó escritos adicionales para « dar respuesta al Auto (…) por medio del cual ordenó vincularme en calidad de Representante Legal de COLOMBIANA DE SALUD S.A. » y «como apoderada (…) dentro de los procesos judiciales», insistiendo en sus alegaciones primigenias.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda pedida, después de establecer que al haberse librado los ofi cios correspondientes comunicando el levantamiento de las medidas cautelares, «frente a la solicitud relacionada con el proceso 2016-00198, (…)se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, entre el momento de interposición de la acciónRad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01 5 de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante (…), [y] en lo que tiene que ver con el la (sic) solicitud de levantamiento de las medidas
superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante (…), [y] en lo que tiene que ver con el la (sic) solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso 2018-00107, [advirtió que] tampoco está llamada a prosperar, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, de la revisión de las diligencias y de lo manifestado por el accionante, se puede apreciar que las solicitudes que reprocha por no contestadas están relacionadas con una actuación judicial dentro de un proceso con reglamentación especial, las cuales deben presentarse y ser resueltas al interior del mismo » precisando, en todo caso, que «la decisión para resolver la [aludida] solicitud (…) se encuentra dentro de un término razonable y próxima a ser proferida (…), providencia contra la que el accionante puede interponer los recursos ordinarios que la ley prevé, si así lo considera».
IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en lo alegado desde el libelo introductor y destacó que «No es admisible que frente al proceso 2018-00107 se declare la improcedencia del amparo solicitado pues el despacho judicial no puede desconocer ni pasar por alto que desde el año 2018 al año 2023 el juzgado incurrió en un defecto factico material y sustancial y desconocimiento del precedente y que fue con motivo de la presente acción constitucional que el Juzgado decidió realizar juiciosamente un estudio sobre la solicitud elevada». Así mismo, cuestionó que se desconociera que la solicitud de terminación que presentó en el asunto rad. n.° 2016-00198 «sí era compleja
juiciosamente un estudio sobre la solicitud elevada». Así mismo, cuestionó que se desconociera que la solicitud de terminación que presentó en el asunto rad. n.° 2016-00198 «sí era compleja (…) y aun así, el 2 de febrero de 2023 profiere decisión. Por qué en el proceso 201800107, la solicitud de levantamiento de medida cautelar del 17 de enero de 2023 se demoró más tiempo en resolverla », y que si bien « por secretaria ordenó que se realizaran los oficios, es importante traer a colación lo que ocurrió en el proceso 2016-00198 pues el juzgado elaboró los oficios de desembargo fruto de la interposición de la presente acción constitucional, [por lo que] le preocupa que los oficios de desembargo del proceso 2018-00107 demore el tiempo que el Juzgado considere suficiente, continuando con la vulneración de los derechos fundamentales».Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01 6
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, para este momento, el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez de tutela.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01
7 También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos
una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto. 4.1. Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la necesidad de confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, pues una vez efectuadas las verificaciones de rigor, se constató lo siguiente: En relación con el asunto rad. n.° 2018-00107, se evidencia que mediante auto de 9 de marzo de 2023, el juzgador querellado resolvió, entre otros, «Levantar el embargo de los dineros de Colombiana de Salud que se encuentren en el Fomag, cuya vocera es la Fiduciaria la Previsora; Ofíciese»,Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01 8 petición sobre cuya dilación se quejó la accionante, circunstancia que permite concluir que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho funcionario ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación
8 petición sobre cuya dilación se quejó la accionante, circunstancia que permite concluir que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho funcionario ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios. Igualmente, frente a la causa rad. n.° 2016-00198, tal como lo reconoce la parte actora, aparece constancia de la emisión de los oficios de desembargo echados de menos, así como de su remisión a la parte interesada y a la entidad receptora de la medida1. 4.2. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC,
que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Anotaciones finales.
Es importante resaltar que no le es viable a la Corte pronunciarse sobre la legalidad de la providencia que fue dictada en el curso de esta 1 Expediente digital rad. n.° 2016.00198. Subcarpeta 005. CUADERNO 2 (MEDIDAS CAUTELARES), archivos 026, 027 y 030; y subcarpeta 004. CUADERNO 1 TOMO 4 (PRINCIPAL A PARTIR 901) , archivo 34.Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01 9 tramitación constitucional, de un lado, porque ese no fue el objeto de la solicitud de amparo -menos cuando resultó favorable a la aquí accionante-, y del otro, porque actualmente está tramitándose el recurso de apelación que formuló la contraparte. De esta forma, no es factible emitir pronunciamiento alguno al respecto en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). Así, mientras se adelantan otros medios de defensa, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. Finalmente, tampoco puede anticiparse esta instancia a emitir órdenes encaminadas a que se «libr[e] de manera inmediata los oficios de desembargo», con ocasión de la decisión proferida en el curso de este trámite, pues no se avizora una vulneración actual a los derechos fundamentales de la entidad promotora que amerite la intervención de esta sede excepcional, en ese sentido.
6. Conclusión.Rad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01
10 Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que en el transcurso de la tramitación constitucional se superaron los reclamos denunciados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
10 Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que en el transcurso de la tramitación constitucional se superaron los reclamos denunciados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 15001-22-13-000-2023-00028-01
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