CSJ - STC3736-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3736-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00066-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Hernán Bolaño Pipicano contra el fallo de 4 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral, ambos de Cali, e intervinientes en el asunto radicado bajo el número 76001-31-05004-2007-00298-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor, exigió la protección del «debido proceso» y otros derechos, supuestamente vulnerados por la autoridad querellada y, en consecuencia, solicitó declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 23 de noviembre 2010 en sedeRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 de casación, en el juicio laboral que siguió contra Empresas Municipales de Cali ‘Emcali E.I.C.E. E.S.P.’. Como sustento aseveró que demandó a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se tomara como factor salarial la totalidad de la prima de antigüedad y la parte no incluida de la prima de vacaciones, conforme al régimen de transición de jubilación exceptuado
tomara como factor salarial la totalidad de la prima de antigüedad y la parte no incluida de la prima de vacaciones, conforme al régimen de transición de jubilación exceptuado y especial consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008. Refirió que culminado el debate probatorio, el a quo dictó sentencia accediendo a lo pretendido, pero al ser apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó, absolviendo a la demandada. Inconforme, recurrió en casación, medio de impugnación resuelto de forma adversa a sus intereses en fallo de 23 de noviembre de 2010, que considera contrario al derecho fundamental a la igualdad, pues existen diferentes actuaciones en las cuales se invocó este pedimento contra la institución demandada, definidas a favor de los trabajadores, concretamente 44 donde el ad quem revocó «las sentencias absolutorias o confirm [ó] las sentencias condenatorias …», sin que la Sala de Casación Laboral los quebrara. Además, hay diversos fallos de tutela en los que esta Corporación concedió la protección de las garantías 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 constitucionales a la igualdad y al debido proceso, «ordenando a la Sala Laboral … dejar sin efectos la sentencia de casación», para que en su lugar emitiera una nueva decisión que tomara en consideración las prerrogativas mencionadas.
«ordenando a la Sala Laboral … dejar sin efectos la sentencia de casación», para que en su lugar emitiera una nueva decisión que tomara en consideración las prerrogativas mencionadas. Agregó que la Corte Constitucional ha definido de manera reiterada «el deber del Tribunal de Casación, como máximo órgano unificador de la jurisprudencia, de velar porque la interpretación que hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo se haga como norma, pues ostenta el carácter de fuente formal de derecho una vez incorporada al proceso, y como norma susceptible de interpretarse considerando el principio de favorabilidad». 2.- La Sala de Casación Laboral apuntó que «este mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de la reseñada providencia emitida el (23 de noviembre de 2010), y la presentación de esta acción constitucional (16 de enero de 2020) han transcurrido más de diez años, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional» (fl. 44 y vuelto, cuaderno 1). Por su parte, la Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social precisó que el amparo resulta improcedente, ya que fue propuesto de manera extemporánea (fls. 55 a 61, cuaderno 1). A su turno, la Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. manifestó que la queja no se invocó 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01
A su turno, la Coordinadora de Defensa Jurídica de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. manifestó que la queja no se invocó 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 oportunamente y pretende desconocer el presupuesto de seguridad jurídica. (fls. 62 a 65, cuaderno 1). 3.- El a quo denegó la guarda, al concluir que «no se acreditó que se haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable». Precisó que el pronunciamiento SL8304 de 2017 dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte no adoptó un nuevo criterio; solo reiteró el decantado en proveídos anteriores. Igualmente anotó que no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable (fls. 45 a 54, cuaderno 1). 4.- Impugnó el accionante, afirmando que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles; por tanto, el principio de inmediatez no resulta exigible en este evento (fls. 111 a 118, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus prebendas básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos
amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiariedad, relevancia 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 iusfundamental del debate, adecuada identificación de los hechos que según el gestor le causan menoscabo y de las prerrogativas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de índole análoga. Adicionalmente, la jurisprudencia ha decantado unos requisitos específicos, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las disposiciones en forma completamente opuesta a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado sobre lo debatido o contraríe frontalmente los dictados de la regla fundante. 2.- De acuerdo a lo anterior, advierte esta Sala que si
sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él, sus pares o superiores jerárquicos han sentado sobre lo debatido o contraríe frontalmente los dictados de la regla fundante. 2.- De acuerdo a lo anterior, advierte esta Sala que si bien la acción se dirige contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, donde se le negó al accionante la pretensión de reliquidar su pensión con base en lo normado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, en 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 concordancia con el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003 y este auxilio fue implorado el 17 de enero de 2020 (9 años y 2 meses después), por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado la tardanza debido a que tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible, de tal forma que su desconocimiento perpetúa la contravención. Así lo indicó en STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que reiteró en STC9672-2018, STC20333-2017, STC114192018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras:
por la Corte Constitucional en SU1073-2012, pensamiento que reiteró en STC9672-2018, STC20333-2017, STC114192018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras: Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible. 3.- En el presente caso, la queja que se analiza consiste en que la Sala de Casación Laboral conculcó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y favorabilidad, porque dentro del juicio laboral que siguió contra Empresas Municipales de Cali -EMCALIE.I.C.E. E.S.P., 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 rad. 2007-00298, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cali que revocó la estimatoria de primer grado (17 de junio de 2009), al sostener un parecer
rad. 2007-00298, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cali que revocó la estimatoria de primer grado (17 de junio de 2009), al sostener un parecer distinto al que antes y después adoptó en muchos debates de índole afín. Como ya se dijo, el tema objeto de la discusión en ese pleito versó sobre la reliquidación de la mesada pensional de Bolaños Pipicano incluyendo como elementos salariales las primas de antigüedad y vacaciones que devengó, anhelo apoyado en que cuando se retiró de trabajar el 24 de agosto de 2004 quedó cobijado con el régimen “exceptuado y especial” previsto en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 que a la letra indica: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999
(vigencia 1999-2000) conforme al anexo Nº 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y
(vigencia 1999-2000) conforme al anexo Nº 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo Nº 1 Jubilaciones’.
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 De conformidad con el artículo 104 del referido tratado, incorporado en el anexo 1 indicado, “EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios”. Sin embargo, el pago fue negado por la empresa, razón por la cual se reclamó judicialmente el beneficio, el que fue concedido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar revocó y lo negó. Para arribar a la anterior conclusión, interpretó que el artículo 48 en cita no regulaba la forma y factores de liquidación de la mesada, ya que se refería al régimen de transición aplicable con ocasión a la convención colectiva, el cual se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el
liquidación de la mesada, ya que se refería al régimen de transición aplicable con ocasión a la convención colectiva, el cual se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, por lo que debía aplicarse el 28 ibídem, ya que allí se consignó la intención de las partes en relación con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, resolución que la Sala de Casación Laboral no quebró, desde la perspectiva que las convenciones no son “normas” jurídicas de alcance nacional sino pruebas en cuya interpretación el fallador de instancia goza de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 soberanía, discernimiento a partir del cual no vio ningún desafuero del ad quem, si bien reconoció la posibilidad de que hubiese sido otro.
En tal sentido expresó: De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino fáctico ostensible tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, en la interpretación de una cláusula convencional, el que se acoja una cualquiera de las disquisiciones no constituye un error de hecho con carácter de ostensible y resulta factible la exégesis del Tribunal de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención
Colectiva 2004-2008 remitió al Anexo No. 1 (folios 58 y 67 y s.s.), para los requisitos de la pensión. Tampoco resulta desacertado entender, como lo hizo el ad quem, que
Colectiva 2004-2008 remitió al Anexo No. 1 (folios 58 y 67 y s.s.), para los requisitos de la pensión. Tampoco resulta desacertado entender, como lo hizo el ad quem, que al no haberse configurado en el caso del demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, pues estas le fueron pagadas después del 4 de mayo de 2004 cuando inició la vigencia del acuerdo convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para liquidar la pensión del actor. Así las cosas, y no obstante que la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita alterar la misma, dado que la interpretación que hizo de la Convención Colectiva (2004/2008) resulta razonada y admisible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene el recurrente, pues como lo tiene dicho esta Sala, en materia probatoria, 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica y de la carga de la prueba. Esta visión le permitió llegar a una solución material disímil frente a la que asumió en otros casos iguales, por cuanto bajo el criterio de autonomía del
Esta visión le permitió llegar a una solución material disímil frente a la que asumió en otros casos iguales, por cuanto bajo el criterio de autonomía del juzgador que la precedió en la apreciación de las probanzas no halló aplicable el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, no obstante que en muchos otros veredictos llegó a una conclusión antagónica, tal y como esta Sala reseñó en CSJ STC20333-2017, CSJ STC11419-2018, CSJ STC63142019, CSJ STC9677-2019, entre otras: (…) es innegable la ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad del accionante, toda vez que pese a encontrarse en una situación idéntica a los señores Adolfo León García Sandoval (Rad. 43852), Adolfo León Gómez Gómez (Rad. 44117), Alex Lehover López Laverde (Rad. 38.819), Alfredo Ibarra Valencia (Rad. 42283), Antonio Muñoz Molano, (Rad. 40488), Arnulfo Tovar Ramírez (Rad. 40254), Aura del Pilar Matta (Rad. 40890), Beatríz Salamanca Garrido (Rad. 37533), Daniel García Potes y Gustavo García Gil (SL10635-2014), Diego Campo Velasco (Rad. 41881), Fabián Antonio Sánchez Medina
Matta (Rad. 40890), Beatríz Salamanca Garrido (Rad. 37533), Daniel García Potes y Gustavo García Gil (SL10635-2014), Diego Campo Velasco (Rad. 41881), Fabián Antonio Sánchez Medina (Rad. 40029), Fabio Enrique Montaño Lourido (Rad. 40223), Fredy Lasprilla (Rad. 47519), Gerardo Alberto Quintero Rodríguez (Rad. 47219), Gloria Moreno Santos (Rad. 40893), Gustavo Adolfo Quintero Marín (Rad. 46607), Harold Antonio Fiesco Arenas (Rad. 40904), Harold Torijano Cárdenas (SL16274-2015), Humberto Domínguez Escobar (Rad. 44116), Jairo Villegas García (Rad. 42515), Janeth Cartagena Valencia 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 (Rad. 43005), Jesús Albán Zuluaga Sánchez (SL496-2013), Jesús William Carabalí Hernández (Rad. 47604), Jorge Eliécer Arias Beltrán (Rad. 44965), Jorge Enrique Bolaños (Rad. 43260), José Angelino Ospina Cardona (Rad. 43923), José Domingo Asprilla (Rad. 40897), José Gilberto Túquerrez Díaz (Rad. 42822), Julio Enrique Jiménez Agudelo (Rad. 46605), Luis Eduardo Benavidez (Rad. 47435), Luis Eduardo González Gómez (Rad. 44113), Luis Fernando Vidal Perdomo (Rad.
Eduardo Benavidez (Rad. 47435), Luis Eduardo González Gómez (Rad. 44113), Luis Fernando Vidal Perdomo (Rad. 40217), Luis Hernando Mina (Rad. 39168), Luz Marina Ramírez (Rad. 43921), Manuel Salvador Quijano (Rad. 47394), Marco Antonio Aldana Olave (Rad. 45048), Marco Tulio Arango Barona (Rad. 43261), María Helen Silva Gordillo (Rad. 43394), María Nelma Higuita Duque (Rad. 44196), María Teresa Molina De La Roche (Rad. 44118), Nancy Gaviria Osorio (Rad. 47437), Pablo Miguel Mendoza Campiño (Rad. 42548), Patricia Franco Gómez (Rad. 46606), Pedro Tomás Cortés (Rad. 44110), Ricardo Ramos Cadena (Rad. 43860), Saúl Ríos Arenas (Rad. 40880) y Wilmario Parra Anduquia (Rad. 40218), su caso fue resuelto de manera diversa, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva del trabajo, situación que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario del censor. En tales proveídos, la accionada fue del criterio que (…) al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra
(…) al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que si el artículo 48 de ese convenio, que consagra un régimen de transición, remite al régimen aplicable en la convención colectiva suscrita el 9 de marzo de 1999, no constituye una interpretación disparatada del precepto entender 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 que ello supone la aplicación, en su integridad, de las reglas pensionales allí establecidas, incluyendo, desde luego, la referente a los factores salariales. Así lo explicó en la sentencia del 31 de agosto de 2010, radicación 43852, en la que dijo: Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que ‘A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la primas de antigüedad no constituyen factor de salario’ sin embargo, a continuación el parágrafo transitorio estableció que ‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente
‘las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago’. Y el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: ‘Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: ‘A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No 1 Jubilaciones. ‘B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’. De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado
2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1 Jubilaciones’. De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor a una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sustanciador hizo de los textos convencionales. (Rad. 40218, 19 de julio de 2011) Y más recientemente en la SL8304-2017, donde memoró la SL 16170 2015 y la SL5075-2017, reconociendo que las cláusulas convencionales tienen el carácter de normas, indicó que En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de
reconociendo que las cláusulas convencionales tienen el carácter de normas, indicó que En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1. Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo
artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes Así las cosas, en el sub examine, donde no se discute que la situación fáctica del gestor es similar a la de quienes promovieron esos asuntos, la accionada desatendió la finalidad sustantiva de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los trabajadores y los empleadores, amén de “velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados”, teniendo en cuenta que la casación es “un medio idóneo para la protección de derechos fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica” (SU241-2015), toda vez que lesionó el privilegio 14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 esencial a la igualdad Hernán Bolaños Pipicano contemplado en el artículo 13 constitucional que prohíbe prodigar trato distinto frente a situaciones semejantes. Por contera desconoció la “favorabilidad” que ha debido hacer operar, así como el precedente de la Corte Constitucional contenido en SU1185-2001 que señala que las disposiciones de las convenciones colectivas son
Por contera desconoció la “favorabilidad” que ha debido hacer operar, así como el precedente de la Corte Constitucional contenido en SU1185-2001 que señala que las disposiciones de las convenciones colectivas son fuente formal de derecho sujeto a interpretación, labor en la que se debe adoptar la más benigna para el trabajador, fundamento contenido en el artículo 53 ídem en concordancia con el 21 de Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, en tal pronunciamiento se manifestó que Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en 15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de
tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en 15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. Y agregó La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales. Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. 4.- Acorde con lo expresado, se revocará el proveído impugnado y se concederá el auxilio para ordenar a la Sala de Casación Laboral que invalide el que emitió el 23 de noviembre de 2010 y en su lugar emita otro que resuelva nuevamente el recurso de casación del quejoso atendiendo los precedentes en casos semejantes en los que estimó la pretensión de reliquidación, con la precisión efectuada en
noviembre de 2010 y en su lugar emita otro que resuelva nuevamente el recurso de casación del quejoso atendiendo los precedentes en casos semejantes en los que estimó la pretensión de reliquidación, con la precisión efectuada en STC9672-2018, que “[d]e accederse a dicha prestación social, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto el mismo adquiere alcances 16Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 constitutivos desde el reconocimiento del ajuste en la presente decisión”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo constitucional invocado por Hernán Bolaños Pipicano, ordenando a la Sala de Casación Laboral que deje sin efecto su fallo de 23 de noviembre de 2010 y, en su lugar, atendiendo su precedente en casos similares, resuelva de nuevo el recurso de casación de aquél contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2009 en del juicio que siguió a Empresas Municipales de Cali -EmcaliE.I.C.E. E.S.P., rad. 2007junio de 2009 en del juicio que siguió a Empresas Municipales de Cali -EmcaliE.I.C.E. E.S.P., rad. 200700298, y de acceder a la pretensión observe “ la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas”. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
18Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00066-01 19