🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3737-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3737-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Orlando Ayala Picón contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, la Superintendencia Financiera de Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor radicado 2022-15699-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que, el 26 de enero de 2022, radicó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, demanda ordinaria contra BBVA Seguros, bajo el mecanismo de Acción de Protección alRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 2 Consumidor, cuyo objeto se circunscribió a la declaratoria de incumplimiento contractual por la demandada, al negar la afectación del seguro de vida grupo deudor, por él contratado el 1° de septiembre de

2 Consumidor, cuyo objeto se circunscribió a la declaratoria de incumplimiento contractual por la demandada, al negar la afectación del seguro de vida grupo deudor, por él contratado el 1° de septiembre de 2019, para cumplir la obligación financiera del crédito de libranza adquirido con el Banco BBVA. Expresó que, en la demanda se refirió que ni la lesión de la columna lumbar ni el tratamiento de paludismo tuvieron incidencia en el porcentaje (55,16%) reconocido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el cual se está reclamando el seguro, pues las patologías que tiene peso porcentual se encuentran discriminadas en el dictamen y corresponden a: «Lesión 4 DISCOPATIA CERVICAL, lesión 5 SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO, Lesión 6 TRASTORNO DE ANSIEDAD, lesión 7 LESION CONDRAL RODILLA DERECHA y lesión 8 OMALGIA DERECHA », las cuales según la historia clínica tienen diagnóstico posterior al 1° de septiembre del año 2019 (fecha del contrato del seguro). Expuso que la entidad aseguradora, formuló la excepción de nulidad relativa del contrato, por presunta información omitida en lesión de columna lumbar y tratamiento de paludismo al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, sin acreditar por ningún medio de prueba, la “efectiva relación causal” – inescindible – entre la inexactitud y el siniestro acaecido. Refirió que la Superintendencia Financiera profirió fallo el 17 de

la “efectiva relación causal” – inescindible – entre la inexactitud y el siniestro acaecido. Refirió que la Superintendencia Financiera profirió fallo el 17 de febrero de 2023, declarando probada la excepción de nulidad relativa «sin ni siquiera haberse realizado una carga argumentativa que permitiera justificar la inaplicación del precedente judicial que impuso la obligación a las aseguradoras de acreditar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro acaecido», decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el 11 de septiembre de 2023.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 3 Adujo que las determinaciones de primer y segundo grado, carecen de objetividad, ya que no toda reticencia produce nulidad relativa, tal como lo indica el precedente judicial que fue desconocido por las autoridades accionadas.

2. Con los anteriores argumentos, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 11 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado accionado y a título de restablecimiento, se ordene a BBVA Seguros, proceda hacer efectiva la póliza de seguro contratada para cubrir la obligación financiera crédito de libranza No. 9615456256 del Banco BBVA.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad explicó que el accionante pretende convertir esta especial acción en una instancia adicional, pues los reparos ya fueron objeto de pronunciamiento tanto en primera y segunda instancia.

Afirmó que la manifestación de un trato discriminatorio carece de fundamento y va en contra de la realidad procesal pues el hecho de negar

instancia adicional, pues los reparos ya fueron objeto de pronunciamiento tanto en primera y segunda instancia. Afirmó que la manifestación de un trato discriminatorio carece de fundamento y va en contra de la realidad procesal pues el hecho de negar las pretensiones, no es un acto diferencial, ya que el juez debe fallar conforme a derecho y las pruebas legal y oportunamente aportadas.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó negar la protección, ya que los argumentos expuestos por el actor no demuestran la incursión de vía de hecho en la decisión adoptada, sino la forma en que él habría interpretado la jurisprudencia constitucional relacionada con la nulidad relativa del contrato de seguros.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas no «desembocan una vía de hecho», pues obedecen a un criterio razonable y estuvieron debidamente sustentadas. En torno al desconocimiento del precedente constitucional1 sostuvo que, estas decisiones «difieren fácticamente en lo esencial a la situación descrita por el querellante, pues en estos casos no medió un proceso judicial donde la aseguradoras acreditaran debidamente la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, de tal forma que ningún juez analizó la nulidad relativa por vía de acción o excepción, constituyéndose decisiones arbitrarias y unilaterales adoptadas por las compañías haciendo uso de su posición

preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, de tal forma que ningún juez analizó la nulidad relativa por vía de acción o excepción, constituyéndose decisiones arbitrarias y unilaterales adoptadas por las compañías haciendo uso de su posición dominante en contratos de adhesión; de otra parte, en cada uno de los casos analizados por la Corte Constitucional, se consideró las situaciones especiales en las cuales se encontraban cada uno de los tutelantes, tales como, edad, grado de incapacidad [superiores a 75%] y afectación a derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, de tal forma, que no se encuentra estructurado un trato discriminatorio o afectación al derecho de igualdad en la forma invocada por el inconforme» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, que se resumen así: i) Desconocimiento del precedente judicial [Sentencias T-720-2013, T-282-2016 y T 094-2109], ii) La posición dominante de la aseguradora frente al actor, pues solo le basto a esta alegar antecedentes no reportados, sin que desplegara la carga de demostrar que estos datos tenían incidencia en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-720 de 2013, T282 de 2016 y T-094 de 2019.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 5

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa

5

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Orlando Ayala Picón censura las sentencias proferidas en el proceso de acción de protección al consumidor que promovió contra BBVA Seguros , y en las que fueron negadas sus pretensiones al declararse probada la excepción de mérito denominada «nulidad relativa del contrato de seguro».

3. Revisada la sentencia de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar la proferida por la Superintendencia Financiera, no se establece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional. 3.1 En efecto, se advierte que la Juez accionada tras referirse a los antecedentes del asunto y a los argumentos del demandante al apelar la decisión de primera instancia, -similares a los expuestos en este amparodestacó la existencia del contrato de seguro tal como consta en la Póliza de Vida de Seguros Vida Grupo Deudores Bancaseguros, siendo el fin amparar y pagar en caso de que ocurriera el siniestro de vida, incapacidad total y permanente, en favor del beneficiario.

Vida de Seguros Vida Grupo Deudores Bancaseguros, siendo el fin amparar y pagar en caso de que ocurriera el siniestro de vida, incapacidad total y permanente, en favor del beneficiario. 3.2. Memoró los elementos esenciales del contrato que están previstos en el artículo 1045 del Código de Comercio, siendo estos: i) ElRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 6 interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro y iv) la obligación condicional del asegurado, agregando que, a falta de uno de estos, el contrato es ineficaz de pleno derecho. 3.3. Enseguida, advirtió que, tratándose de un contrato bilateral [artículo 1496 C.C], las partes se obligan recíprocamente, imponiendo obligaciones mutuas y que, en caso de presentarse el siniestro «surge la obligación de la aseguradora, de amparar el riesgo asegurado y para el tomador, la de pagar el valor de la póliza en la forma y términos pactado», conforme el artículo 1036 del Código de Comercio. 3.4. Luego descendió al caso concretó destacando que, el 24 de agoto de 2021, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, calificó al demandante con una disminución de la capacidad laboral de 55.16%, por lo que, en su sentir, se configuró el siniestro. 3.5. Mencionó que, a su turno, la seguradora demanda formuló la

disminución de la capacidad laboral de 55.16%, por lo que, en su sentir, se configuró el siniestro. 3.5. Mencionó que, a su turno, la seguradora demanda formuló la excepción de «Nulidad relativa del contrato de seguro», la que fundamentó en el hecho de que el señor Ayala Picón «desde el año 2007 había sido diagnosticado y asistido a consultas por escoliosis, trauma cervical, paludismo, dolor lumbar, y tenía una pérdida de capacidad laboral del 9% evaluada por Junta Médica Laboral del 25 de julio de 2007, sumado a que en la historia clínica se constató que el demandante tenía hipertensión arterial y por tanto tomaba medicamentos como losartan, por lo que el asegurado además de la pérdida de la capacidad laboral, tenía diagnóstico de enfermedades en su columna, huesos y sistema circulatorio lo que agravaba su estado del riesgo, sin embargo en la solicitud/certificado de seguro, el señor AYALA PICÓN negó padecer de hipertensión, enfermedades de la columna o huesos, por lo que se configura la nulidad del contrato de seguro» 3.6. Al punto, recordó que el artículo 1058 del Código de Comercio establece la obligación que le asiste al tomador del seguro, de declararRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 7 fielmente todos los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo que se va a cubrir y que la reticencia o la inexactitud en la declaración constituye la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de sus condiciones.

riesgo que se va a cubrir y que la reticencia o la inexactitud en la declaración constituye la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de sus condiciones. 3.7. Sin embargo, agregó, la citada norma prevé dos eventos en los que la reticencia no opera, siendo estos i) cuando una vez celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la inexactitud y guarda silencio, y ii) cuando la entidad aseguradora ha conocido o debió conocer antes del contrato las circunstancias sobre los vicios de la declaración del tomador y aún así, asume el amparo. 3.8. Resaltó la declaración contenida en la solicitud/certificado individual del seguro de vida, grupo deudores de fecha 9 de enero de 2019 así: «Revisado el referido documento, se encuentra, dentro de las preguntas, la de “¿SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL?”, a lo que respondió que “NO”. Igualmente, se encuentra la pregunta de “¿HA SUFRIDO O SUFRE DE

ALGUNA ENFERMEDAD O PROBLEMA DE SALUD DE LOS SIGUIENTES

APARATOS, SISTEMAS U ÓRGANOS?” (…) “REUMATISMO, ARTRITIS, GOTA O ENFERMEDADES DE LOS HUESOS, MÚSCULOS O COLUMNA” a lo que respondió que “NO”.

Igualmente, a la de “DOLOR EN EL PECHO, TENSIÓN ARTERIAL ALTA; INFARTO O CUALQUIER ENFERMEDAD DEL CORAZÓN” respondió que

“NO”. En el mismo documento se determinó expresamente que “… cualquier inconsistencia en la información consagrada en esta solicitud exime a la

INFARTO O CUALQUIER ENFERMEDAD DEL CORAZÓN” respondió que

“NO”. En el mismo documento se determinó expresamente que “… cualquier inconsistencia en la información consagrada en esta solicitud exime a la compañía de toda responsabilidad. Expresamente declaro que todas las respuestas aquí son exactas, completas y verídicas y acepto que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del código de comercio» 3.9. Resaltó que obra en el expediente calificación por la Junta Médica Laboral de La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares deRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 8 Colombia, con una disminución de la capacidad laboral del 9%, de fecha 25 de julio de 2007, en el que se describe «CONCEPTOS DE LOS

ESPECIALISTAS” “DOLOR LUMBAR… DIAGNÓSTICO: LUMBALGIA CRÓNICO

NO SISTEMATIZADA, ESCOLIOSIS… HAY CMAMBIOS ARTROSICOS INTER

FACETARIOS, EN LOS SEGMENTOS DE LA COLUMBA LUMBOSACRA

ESTUDIADOS, CONSTANTEMENTE HAY HIPERTROFIA LIGAMENTARIA ASOCIADA». 3.10. Así las cosas, consideró la evidente reticencia del señor Ayala, ante las respuestas otorgadas en la solicitud a las preguntas «¿SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL?» y ¿HA SUFRIDO O SUFRE DE

ante las respuestas otorgadas en la solicitud a las preguntas «¿SUFRE ALGUNA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL?» y ¿HA SUFRIDO O SUFRE DE

ALGUNA ENFERMEDAD O PROBLEMA DE SALUD DE LOS SIGUIENTES

APARATOS, SISTEMAS U ÓRGANOS?” (…) “REUMATISMO, ARTRITIS, GOTA O ENFERMEDADES DE LOS HUESOS, MÚSCULOS O COLUMNA”». 3.11. Hizo referencia a la historia clínica del demandante, en donde se observa que en consulta médica de 8 de octubre de 2019 se registró que lo «HECHARON DEL EJERCITO POR ESCOLIOSIS REFIERE Q(sic) ESTO LE OCACIONA (sic) DOLOR CRONICO (sic) CON PARESTESIAS EN MANOS Y COLUMNA EL CUAL AUMENTA CADA DIA (sic) SU DOLOR”, como antecedentes patológicos se dejó de manera expresa “ESCOLIOSIS” y también “PALUDISMO”. Como síntomas generales se dejó sentado que presentaba “DOLOR CRONICO (sic) EN ESPALDA” y en el análisis se refirió que “PERSISTE CON ESTE DOLOR CRONICO (sic) ASOCIADO A PARESTESIAS EN MANOS Y COLUMNA LUMBAL CON RADICULOPATIA IZQUIERDA, EL CUAL AUMENTA CADA DIA (sic)» 3.12. Por lo anterior, adujo que es claro que el demandante desde el año 2007, presenta dolores crónicos de la columna vertebral, pues quedó demostrado que no es una patología con posterioridad al 9 de enero de 2019, omitiendo declararlo en el formulario de asegurabilidad, pues a pesar

año 2007, presenta dolores crónicos de la columna vertebral, pues quedó demostrado que no es una patología con posterioridad al 9 de enero de 2019, omitiendo declararlo en el formulario de asegurabilidad, pues a pesar de que con posterioridad a la firma de la póliza, fue calificado con un porcentaje superior a 50% de incapacidad laboral, lo cierto es que desde elRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01 9 2007 ya había sido diagnosticado y tenía pleno conocimiento de padecer escoliosis lumbar. 3.13. Finalmente concluyó: «(…) es claro que el señor AYALA PICÓN no cumplió con el deber consagrado en el artículo 1058 del Código de Comercio, de hacer una declaración sincera y real de su estado de salud, pese a las advertencias que tenía el cuestionario y la cual también se encuentra consignada en la cláusula sexta de la póliza, de modo qué ante la falta de veracidad en sus manifestaciones, se configura la reticencia al momento de suscribir el contrato» «Por lo anterior, no se configura ningún incumplimiento contractual de parte de las sociedades demandadas, sino la nulidad relativa del contrato de seguro, por la reticencia del demandante en las declaraciones de asegurabilidad antes expuestas, razones por las que se confirmará la sentencia de primera instancia»

4. Puestas así las cosas, la Sala no observa desafuero o irregularidad en las anteriores consideraciones, pues el Juzgado accionado adoptó la decisión controvertida tras una valoración detallada y suficiente del material probatorio, del cual extrajo la reticencia del tomador al omitir declarar las enfermedades que padecía antes de la firma de la póliza,

decisión controvertida tras una valoración detallada y suficiente del material probatorio, del cual extrajo la reticencia del tomador al omitir declarar las enfermedades que padecía antes de la firma de la póliza, situación consignada de manera expresa en las condiciones generales del contrato, análisis que apoyó en las normas que regulan los contratos de seguros. Al respecto, esta Sala ha sostenido que las partes en el contrato de seguro deben obrar con una diligencia especial y máxima y, que, tratándose de la salud, el tomador debe declarar sinceramente su estado conforme al cuestionario propuesto y la aseguradora debe valorar tal declaración para decidir si procede a realizar o no exámenes médicos (CSJ, SC de 2 de agosto de 2001, expediente 06146, SC de 26 de abril de 2007, expediente 04528 y SC3791-2021).

5. Así las cosas, no puede aducirse arbitrariedad en la actuación del Tribunal, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidadesRadicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01

10 (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de

crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5842-2023, entre otras), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).

6. Ahora, en torno al reparo basado en el desconocimiento del precedente constitucional, téngase en cuenta que las sentencias T-7202013, T-282-2016 y T 094-2109 de la Corte Constitucional de las que busca aplicación el solicitante, son pronunciamientos que no constituyen «precedente» y que apenas tienen aplicación inter-partes, al tratarse de decisiones de tutela, por lo que no puede concluirse que las autoridades accionadas, estuviesen compelidos a apoyar su decisión en ellas, menos cuando los casos que se tratan tiene particularidades que los diferencian.

7. Finalmente, sobre el reproche de la posición «dominante» de la aseguradora, advierte la Sala que ese argumento fue expuesto como reparo del recurso de apelación, siendo analizado con suficiente motivación por la autoridad judicial convocada, como juez natural, sin que se pueda acudir

aseguradora, advierte la Sala que ese argumento fue expuesto como reparo del recurso de apelación, siendo analizado con suficiente motivación por la autoridad judicial convocada, como juez natural, sin que se pueda acudir a este mecanismo excepcional como una tercera instancia.

8. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones acá expuestas.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00009-01

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...