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CSJ - STC3738-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3738-2020 Radicación nº 11001 02 04 000 2020 00216 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (SINTRAQUIM) contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado interno nº 83905.

ANTECEDENTES

1. El contexto fáctico relevante puede resumirse así: 1.1. El Sindicato accionante presentó pliego de peticiones que no logró negociar con la empresa Sanofí – Aventis de Colombia S.A., en virtud de lo cual acudieron aRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01

Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo. Esa disputa fue desatada en laudo arbitral fechado 11 de diciembre de 2018, que fue objeto de recurso de anulación por ambas partes. 1.2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación accedió parcialmente a la opugnación de la empleadora y,

de diciembre de 2018, que fue objeto de recurso de anulación por ambas partes. 1.2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación accedió parcialmente a la opugnación de la empleadora y, por consiguiente, invalidó las cláusulas nº 3, 25 y 55 del «laudo», pero dejó incólume las otras determinaciones atacadas por el Sindicato (SL4953 26 jun. 2019). 1.3. La organización promotora señaló que dicha Colegiatura incurrió en vía de hecho, toda vez que: i) las «cláusulas 9 y 30 », relativas a los permisos remunerados de los trabajadores y a las pólizas de salud y seguro de vida, debieron aniquilarse para continuar en los mismos términos de la anterior convención colectiva; ii) la autoridad de «arbitramento» se equivocó al abstenerse de resolver sobre las « cláusulas 1, 39 y 41 », porque tenía competencia para hacerlo, contrario a lo que arguyó; iii) la Sala de Casación Laboral no estaba habilitada para nulitar las «cláusulas 3º y 25 », en vista que no se incluyeron en el «pliego de peticiones» por estar reguladas en la « Convención» pasada y debían proseguir en la nueva; y iv) era inviable condenarla en costas porque no hubo mala fe de su parte ni su contendora acreditó perjuicios en ese sentido. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01

condenarla en costas porque no hubo mala fe de su parte ni su contendora acreditó perjuicios en ese sentido. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01 Por todo ello, suplicó infirmar la SL4953 – 2019 en los aspectos que le desfavorecieron para, en su lugar, acoger sus planteamientos.

2. Admitido y notificado este rito, la Sala querellada se limitó a enviar copia de la providencia reprochada y la empresa vinculada solicitó desestimar el resguardo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque apreció que los asertos criticados no son absurdos. El gestor impugnó con sustento en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En el caso concreto, la censura del Sindicato actor estriba en que, en su opinión, no estaban dadas las condiciones para que la Sala de Casación Laboral acogiera la nulidad instada por su contrincante respecto de las «cláusulas 3 y 25 del laudo arbitral », ni para desechar sus rogativas frente a las « cláusulas 1, 39, 41, 9 y 30 »; tampoco para «condenarlo en costas». Sin embargo, del dossier no emerge que la Magistratura encartada haya cometido algún desatino configurativo de vía de hecho, pues, con independencia de que se compartan las razones que esgrimió para desatar el 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01

configurativo de vía de hecho, pues, con independencia de que se compartan las razones que esgrimió para desatar el 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01 «recurso de anulación », lo cierto es que de ellas no dimana arbitrariedad ni subjetividad. En efecto, en torno a los reparos sobre dicho «clausulado», caviló: Las cláusulas n° 1, 39, y 41 concernientes, en su orden, al horario de trabajo, la estabilidad laboral reforzada para enfermos, y garantías para prepensionados, respectivamente, no fueron materia de pronunciamiento por parte de los árbitros porque consideraron que no tenían competencia. En el caso de la cláusula de horarios, por estimar que se encontraba regulado en el reglamento interno de trabajo. En lo que toca con la cláusula de estabilidad reforzada para los enfermos y prepensionados porque no están facultados para crear fueros sindicales (…) La Sala se ha ocupado de los temas contenidos en las cláusulas anteriores en las decisiones que se citan a continuación: En la CSJ-SL13304-2016: Sin duda, extender la garantía del fuero sindical a trabajadores no contemplados en la ley o por un término superior al fijado por los mandatos legales, es una posibilidad jurídica que sólo corresponde a las partes. Definitivamente, no es una facultad de los árbitros. En la CSJSL6111-2017: JORNADA DE TRABAJOLos árbitros no están facultados para modificar o fijar

de los árbitros. En la CSJSL6111-2017: JORNADA DE TRABAJOLos árbitros no están facultados para modificar o fijar la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción. En la CSJSL3430-2018: Los árbitros no tienen competencia para regular la estabilidad laboral, por ello no pueden prohibir que la empresa realice despidos sin justa causa, pues son las partes quienes de común acuerdo lo deciden teniendo en cuenta que la ley le otorga al empleador esa facultad y consagra las consecuencias de ello (…) Al amparo de los precedentes citados, considera la Sala que los árbitros acertaron al declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre las materias contenidas en las cláusulas n° 1, 39, y 41 antes citadas. Enseguida, al referirse a las «cláusulas 9 y 30», anotó: La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la competencia de la Sala no le permite dictar cláusulas de remplazo frente a las anuladas, ni modificar a solicitud de las partes los contenidos de los laudos arbitrales, cuyo fundamento es la equidad, ya que éste no es un criterio ajeno a las decisiones judiciales de anulación. La Corte ha dejado sentado que cuando se invoque como causal de anulación la inequidad de la cláusula ésta debe probarse, pues no es suficiente con

criterio ajeno a las decisiones judiciales de anulación. La Corte ha dejado sentado que cuando se invoque como causal de anulación la inequidad de la cláusula ésta debe probarse, pues no es suficiente con su afirmación (…) Al respecto, en sentencia CSJ SL13016-2015, explicó: […] la competencia de la Corte se contrae a (i) invalidar una 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01 determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo. Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad. Siendo que ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por la sociedad recurrente en el recurso de anulación. Sobre el punto, remató: (…) se negará la solicitud de anulación y reemplazo de las cláusulas n°

sociedad recurrente en el recurso de anulación. Sobre el punto, remató: (…) se negará la solicitud de anulación y reemplazo de las cláusulas n° 9 y n° 30 del laudo arbitral propuestas por el sindicato, en la medida que las materias contenidas en ellas sí fueron incluidas en el pliego de peticiones, son en consecuencia parte de la negociación y fueron decididas por los árbitros en equidad, sin que la Corte pueda obrar por fuera de las competencias enunciadas para reemplazar o modificarlas, como lo pretende el sindicato recurrente. En torno a las demás, esto es, las « cláusulas 3 y 25 », arguyó: (…) en el pliego de peticiones no se solicitó la creación de un fondo especial ni la asignación de un valor de $ 3.500.000, como lo dispuso la cláusula n° 3 del laudo arbitral, lo cual deja evidente que el tribunal extralimitó el ámbito de sus competencias, ya que la misma está circunscrita a los puntos del pliego sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes (…) La verificación del contenido del pliego y de la cláusula n° 29 del mismo, da la razón a la empresa recurrente y su argumento para solicitar la anulación de la cláusula n° 25 del laudo resulta fundado. Nada tiene que ver el contenido de la petición transcrita con la concesión de servicios médicos que se plasmó en el laudo arbitral. De esas líneas no se observa algún dislate que haya quebrantado las prerrogativas esenciales del promotor, sino una simple disparidad de criterios respecto de la solución

transcrita con la concesión de servicios médicos que se plasmó en el laudo arbitral. De esas líneas no se observa algún dislate que haya quebrantado las prerrogativas esenciales del promotor, sino una simple disparidad de criterios respecto de la solución dada tanto al « recurso de anulación » como a la imposición 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01 de pagar costas tras haber fracasado en ese escenario, sin que nada de ello refleje «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). Dicho de otro modo, el suplicante desea persistir en un pleito que ha sido debidamente clausurado por esta rama del poder público, sin que tal designio tenga vocación de prosperidad, máxime que los argumentos en que se apoya fueron debidamente dilucidados por la Sala especializada y, por ello, es oportuno memorar que:

«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez

uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC20214-2017). En consecuencia, se respaldará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00216-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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