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CSJ - STC3738-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3738-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3738-2023 Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00033-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Velasco Díaz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.º 2022-00119.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, el accionante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución que Margarita Leonor Cuellar Barona adelanta en su contra ante el juzgado convocado, se libró mandamiento de pago, frente al cual presentó recurso de reposición «como quiera que NO HUBO CONFESIÓN por parte de mi poderdante, dentro delRad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01 2 interrogatorio de parte extraprocesal realizado el 28 de febrero de 2022 ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, QUE REUNA LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 422 DEL CGP»; sin embargo, se mantuvo la decisión.

2 interrogatorio de parte extraprocesal realizado el 28 de febrero de 2022 ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, QUE REUNA LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 422 DEL CGP»; sin embargo, se mantuvo la decisión. Al respecto, sostiene que «el mismo Juzgado 13 Civil del Circuito reconoce que NO EXISTE una fecha concreta de pago. Es decir, el titulo ejecutivo NO CUMPLE con el requisito de ser EXIGIBILE. (…) [y] Es en ese sentido que ante la ausencia de dicho requisito el Juzgado (…) debió revocar el mandamiento de pago e informar al demandante que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podría presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, como quiera que sería el UNICO proceso (…) procedente ante la ausencia de mérito ejecutivo », y al no hacerlo, « está dando una interpretación ERRONEA a l[o] plasmado en el Código General del Proceso pues (…) “la EXIGIBILIDAD de la obligación es un concepto distinto de la MORA del deudor (…)”», incurriendo así en defecto sustantivo.

3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial encartada, «DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 0975 del 25 de agosto de 2022 (…), [y] adopte las medidas necesarias para tramitar el recurso de reposición presentado (…) contra el Auto Interlocutorio No. 0542 del 19 de mayo de

2022». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Trece Civil del Circuito de Cali, luego de hacer una

reposición presentado (…) contra el Auto Interlocutorio No. 0542 del 19 de mayo de 2022». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Trece Civil del Circuito de Cali, luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo revisado, señaló que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirieron cada una de las decisiones en el presente proceso ejecutivo, se encuentran conformes a derecho», y destacó que « el proceso se (…) enc[uentra] a la fecha en etapa de traslado de excepciones, el cual vence el día 06 de marzo de 2023».Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01 3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la salvaguarda por prematura, al concluir que el accionante «pretende con la tutela la revocatoria del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo que Margarita Leonor Cuellar adelanta en su contra, frente a ello la Sala ve que el demandado accionante, dentro del ejecutivo presentó excepciones de mérito con los mismos argumentos expuestos para recurrir el mandamiento de pago (falta de claridad y exigibilidad del título), estando pendiente que el Juez natural del proceso profiera sentencia pronunciándose sobre las excepciones propuestas en el asunto, de ahí que no se vea la procedencia del amparo, (…) siendo que es un deber del Juez la revisión de los requisitos del título que se presenta para ejecución (Art. 422 C.G.P.) antes de librar la orden de apremio y también al momento de proferir sentencia (CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia

presenta para ejecución (Art. 422 C.G.P.) antes de librar la orden de apremio y también al momento de proferir sentencia (CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia STC32982019 del 14 de marzo de 2019)». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en sus alegaciones primigenias y discutiendo que «SI SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD como quiera que el momento procesal oportuno, es decir vía recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, ya se agotó y el despacho confirmó su decisión pese a ser contraria a derecho», precisando además que «Es así como se demuestra que SI SE CUMPLIÓ con agotar el requisito de SUBSIDIARIEDAD como quiera que pese a presentar también excepciones de mérito es claro que el Código General del Proceso ha establecido que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. (…)”».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01

4 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad encartada incurrió en vía de hecho al abstenerse de revocar el mandamiento de pago librado en contra del aquí accionante, al interior del ejecutivo n.° 2022-00119.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

el mandamiento de pago librado en contra del aquí accionante, al interior del ejecutivo n.° 2022-00119.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01

5 Realizado el estudio pertinente a la queja constitucional elevada por el libelista, en confrontación con las piezas procesales que reposan en el expediente digital remitido, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado debido a que la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura. En efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en proveído del 25 de agosto de 2022, a través del cual decidió «NO REVOCAR el auto interlocutorio No. 0542 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual se profirió mandamiento de pago » en el ejecutivo rad. 2022-00119, puesto que, a su juicio, no era procedente dicha orden de pago debido a que «Si bien el artículo 422 del Código General del Proceso establece que la confesión hecha en el curso del interrogatorio previsto en el artículo 184 se puede demandar ejecutivamente, (…) la [que sirve de base para esa ejecución] NO

la confesión hecha en el curso del interrogatorio previsto en el artículo 184 se puede demandar ejecutivamente, (…) la [que sirve de base para esa ejecución] NO PRESENTÓ LAS CARACTERÍSTICAS DE SER UNA OBLIGACIÓN EXPRESA, CLARA Y EXIGIBLE para poder demandarse ejecutivamente». De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones -planteadas igualmente por el aquí accionante a través de excepciones de mérito en el ejecutivo bajo estudiodesborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que, mediante sentencia, habría de adoptar el juez de conocimiento y que se encuentra pendiente. Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio,Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01 6 los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios,

pago, ello, en razón a que: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere

sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido » (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.). Se subraya. Así, como al definirse una ejecución, los jueces deben verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal potestad deber contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual, mientras no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición en sede constitucional, pues ello torna prematura la tutela en tanto la competencia del fallador excepcional se restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01 7 Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias

excepcional se restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01 7 Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que al encontrarse en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).

4. Ausencia de un perjuicio irremediable.

El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión -subsidiariedadno se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o

El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión -subsidiariedadno se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria, en tanto ni siquiera fue alegado. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC57652022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).

5. Conclusión.Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00033-01

8 Se ratificará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, por tornarse prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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