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CSJ - STC3739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3739-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00210-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Clara Gladys Patiño Fernández contra los Juzgados Octavo y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el juicio radicado bajo el nº 2007-00249-00.

ANTECEDENTES

1. La inconforme reclamó la protección del «debido proceso, eficiencia y eficacia en la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió se ordenar al encartado «i)Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00210-01 entregar a [su] favor los depósitos judiciales consignados desde el 22 de septiembre de 2014 por valor de ($9.725.000.oo), retenidos en los juzgados accionados desde hace más de seis años; ii) pronunciarse frente a los varios requerimientos realizados desde noviembre de 2013 a fin de tasar el valor del vehículo de placas BJJ-307 (…)».

hace más de seis años; ii) pronunciarse frente a los varios requerimientos realizados desde noviembre de 2013 a fin de tasar el valor del vehículo de placas BJJ-307 (…)». Relató que Nury Adriana Santana Ríos le incoó «demanda ordinaria» con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado ente ellas, la que inicialmente correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de este Distrito Capital, pero reasignada al Décimo Civil del Circuito de Descongestión este profirió sentencia estimatoria (30 sep. 2013) «ordenando a las partes devolver las cosas a su estado inicial, (…) por el incumplimiento mutuo en el contrato de permuta celebrado». Agregó que se le conminó a devolver a su contraparte una casa en Melgar y a esta, a su vez, a regresarle un apartamento en Bogota, cinco millones de pesos indexados y el vehículo de placas BJJ-307, el cual se tasó en el contrato por veinte millones de pesos, « vehículo que nunca me devolvió, dado que la señora Santana lo vendió y el tercero que lo compró lo reportó como robado». Sostuvo que requirió «de mil formas al juzgado que tasara el valor del vehículo en dinero», por el justiprecio señalado en el « contrato de 3 de diciembre de 1998», pero

Sostuvo que requirió «de mil formas al juzgado que tasara el valor del vehículo en dinero», por el justiprecio señalado en el « contrato de 3 de diciembre de 1998», pero 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00210-01 «nunca el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá D.C., adicionó ni aclaró lo solicitado». Se dolió de que «ha pasado un tiempo más que suficiente para que (…) por fin tenga algo de justicia, [pero] no [le] han dicho nada de la tasación del valor del vehículo dejando la sentencia inhibitoria, y llev[a] más de seis años esperando trámites entre juzgados para que [le] entreguen los depósitos judiciales a [su] favor consignados desde el 22 de septiembre de 2014».

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito manifestó que lo alegado le resulta ajeno ya que « el proceso fue remitido a los juzgados de descongestión desde el 12 de junio de 2013».

El Cuarenta y Siete Civil del Circuito informó que « se ordenó la entrega del título de depósito judicial por valor de $9.725.000 mediante auto del 9 de julio del año próximo pasado», mandato que no había podido cumplir porque « no contaba con conciliaciones de títulos judiciales ni balances», pero que una vez culminó dicho proceso con corte a 31 de diciembre de 2019, procedió a materializar los pagos pendientes, entre ellos el de la quejosa. Indicó, además, que « la accionante falta a la verdad

pero que una vez culminó dicho proceso con corte a 31 de diciembre de 2019, procedió a materializar los pagos pendientes, entre ellos el de la quejosa. Indicó, además, que « la accionante falta a la verdad cuando afirma que no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos en torno al vehículo de placas BJJ-307, pues ya fueron decididos en autos de 17 de mayo de 2017, 24 de noviembre de 2017 y 25 de febrero de 2019». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00210-01 Los demás llamados guardaron silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA Desestimó el ruego porque en lo relacionado con el recaudo del precio del vehículo de placas BJJ-307 «dichos “pedimentos” habían sido despachados desde el proveído de fecha 24 de noviembre de 2017 (…)», y el título por valor de $9.725.000.oo se halla « elaborado y firmado desde el 17 de febrero de 2020 (…). Recurrió la gestora porque «no me entregaron el vehículo y nunca lo cuantificaron en pesos (…)».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte al objeto de la alzada, delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al

cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad que consiste, por regla general, en que se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00210-01 Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC2572-2020). En este orden, si la quejosa se demoró en incoarla, su desidia per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales»

desidia per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible al querellado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» invocados como soporte. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde las fechas en que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la instó para que aclarara la solicitud de « librar orden de pago» por el valor del vehículo de placas BJJ-307 (24 nov. 2017), el que negó el mandamiento de pago (25 feb. 2019) y la radicación del escrito genitor (13 feb. 2020) transcurrieron, en un caso dos años, tres meses y diecinueve días y en el otro once meses y dieciocho días, esto es, se superó, por mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00210-01 invocar y demostrar, y en este caso Clara Gladys no adujo algún contexto especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 2.- Así las cosas y sin mayores disquisiciones se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00210-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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