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CSJ - STC3739-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3739-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3739-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Alfagres S.A. – en reorganización contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, revocar «la sentencia de segunda instancia, calendada el 19 de noviembre del año 2020,… proferida por el… Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 Pasto, Sala de Decisión Civil – Familia, así como, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, de fecha 27 de enero de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Organización La Merced S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Alfagres S.A. y Ávila Wagner Cía. Ltda., con la finalidad de que se

presente asunto los siguientes: 2.1. Organización La Merced S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Alfagres S.A. y Ávila Wagner Cía. Ltda., con la finalidad de que se condenara al pago de perjuicios sufridos por la falla presentada en los materiales producidos por la primera convocada y comercializados por la segunda; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. 2.2. En el curso, Ávila Wagner Cía. Ltda., llamó en garantía a Alfagres S.A. para que respondiera sobre las eventuales condenas que se produzcan en su contra, dada su calidad de fabricante de los productos; surtido el trámite de rigor, el 27 de enero de 2020 el estrado judicial encontró acreditada la responsabilidad civil contractual reclamada, habida cuenta de que el pegante adquirido por la empresa demandante, no resultó idóneo, lo que generó perjuicios; asimismo, negó el llamamiento en garantía, tras indicar que tanto el productor como el comercializador de los productos defectuosos deben responder solidariamente, condenando a pagar a las demandadas la suma de $168.17.292.oo; determinación recurrida en apelación por las demandadas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 2.3. El 19 de noviembre siguiente, el Tribunal revocó el numeral cuarto de la sentencia para, en su lugar, « declarar próspero el llamamiento en garantía propuesto por Ávila

2.3. El 19 de noviembre siguiente, el Tribunal revocó el numeral cuarto de la sentencia para, en su lugar, « declarar próspero el llamamiento en garantía propuesto por Ávila Wagner Cía. Ltda., frente a Alfagres S.A., y consecuencia condenar a Alfagres S.A. a reembolsar a Ávila Wagner y Cía. Ltda., el pago que esta última realice como consecuencia de la condena de que trata esta sentencia, exclusión hecha de las costas»; en lo demás, confirmó el fallo recurrido. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que «se fundamentó única y exclusivamente con el testimonio dado por el señor José Antonio Erazo Dulce, director técnico de la obra civil, desconociendo las demás pruebas testimoniales, de hecho, desconoci[ó] el testimonio dado por el perito técnico que fue contratado… por Ávila Wagner Cía. Ltda.». 2.5. Anotó que lo manifestado por Erazo Dulce frente al elemento utilizado para aplicar el pegamento, no es coherente, pues no indica «con claridad o precisión qué tipo o número de elemento se utilizó, aunque narra en un primer momento, que no se puede pegar con otra cosa diferente a la llana porque los dientes que tiene ese elemento de trabajo son los que proporcionan o tienen definido el espesor del pegante, aun teniendo esa claridad, señala que hicieron

momento, que no se puede pegar con otra cosa diferente a la llana porque los dientes que tiene ese elemento de trabajo son los que proporcionan o tienen definido el espesor del pegante, aun teniendo esa claridad, señala que hicieron pruebas con palustres y hasta untándolo con la mano. Ahora bien, en cuanto a las especificaciones que vienen en los 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 empaques del pegante donde se señalan las características de cómo y con qué utilizar el producto, aparece que debe ser utilizado con una llana número 10 »; que « de tener certeza lo dicho por… Erazo frente al elemento a utilizar, es decir, usar una llana de cualquier numeración, no tendría razón de ser las especificaciones técnicas y de uso descritas en la totalidad de materiales o artículos del comercio,… porque cualquier elemento con similitudes características podrían entrar a reemplazar al elemento de trabajo con condiciones milimétricas específicas »; razón por la que dicha probanza no podía tenerse en cuenta. 2.6. Indicó que el estudio presentado por Henkel tampoco fue debidamente valorado, toda vez que « no tenía como finalidad afirmar o desvirtuar en quien recaía la responsabilidad, su naturaleza consistía en establecer con las muestras,… si el producto que estaba siendo utilizado por La Sociedad La Merced… se trataba de un producto defectuoso o no idóneo, o presentaba problemas en su desempeño o en la calidad del mismo».

La Sociedad La Merced… se trataba de un producto defectuoso o no idóneo, o presentaba problemas en su desempeño o en la calidad del mismo». 2.7. Agregó que «no es viable inferir que, con base en el testimonio dado por el señor Erazo, se desconozcan los demás medios de prueba, conllevando a que… sea condenad[a] a reembolsar el pago a Ávila Wagner Cía. Ltda., como consecuencia de una condena, así no más, desconociendo, por un lado, el informe técnico de Henkel donde sus conclusiones determinaron que el desprendimiento obedece a variables ajenas que no provienen del desempeño o la calidad del producto, en otras palabras, fueron factores 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 externos, tales como los usos y las limitaciones, y por el otro, las contradicciones que sobre la narración de los hechos, presenta la declaración rendida por el señor Erazo, situaciones que violarían el derecho al debido proceso».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Javier Mauricio Ojeda Pérez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Ávila Wagner S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el

1. Javier Mauricio Ojeda Pérez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Ávila Wagner S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto instó la improcedencia del resguardo, habida cuenta que la decisión criticada está ajustada a una valoración conjunta de los medios suasorios allegados al proceso, así como a la normatividad aplicable al caso concreto; que en el fallo se indicó las razones por las que se le restaba mérito a la declaración rendida por Jorge Eduar Echeverry Revelo o los informes técnicos que aportó la parte demandada; remitió copia de la sentencia.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, pues las presuntas vulneraciones alegadas no son contra esa entidad; manifestó que Organización La Merced S.A.S.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 presentó demanda de acción de protección al consumidor contra Alfagres S.A. y Ávila Wagner Cía. Ltda.; que con auto n° 72633 de 16 de julio de 2018 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto

excepción de falta de jurisdicción o competencia remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la accionante centró su queja en la valoración probatoria, afirmando que el fallo sólo se fundamentó en el testimonio de José Erazo Dulce, sin embargo, «omiti[ó] explicar como dicho defecto se predica de la decisión adoptada por es[a] judicatura o individualizar la actuación desplegada por es[e] despacho que considera vulneró sus prerrogativas constitucionales », por lo que pide declarar la improcedencia del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia del 19 de noviembre de 2020, que resolvió la apelación formulada frente a la dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 27 de enero anterior, comoquiera que fue dicha providencia la que zanjó el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.

3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 19 de noviembre de 2020, que revocó el numeral 4° del fallo dictado el 27 de enero anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de declarar próspero el llamamiento en garantía propuesto por Ávila Wagner Cía.

Ltda., frente a Alfragres S.A. y, en lo demás, confirmó; tras estudiar los requisitos de la responsabilidad alegada -existencia de un contrato; el incumplimiento culpable de la parte demandada; el daño para el demandante y la relación

estudiar los requisitos de la responsabilidad alegada -existencia de un contrato; el incumplimiento culpable de la parte demandada; el daño para el demandante y la relación de causalidad entre aquellos-, así como el estatuto del consumidor frente a los derechos y obligaciones tanto de los fabricantes y distribuidores de los productos, como de los consumidores, analizó las probanzas recaudadas, consignando que: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 En el caso concreto se discute si los productos producidos y comercializados por los demandados presentaron alguna falla que generó el daño reclamado por el consumidor, o si éste los usó errónea o indebidamente. Lo anterior, pasa por determinar si existió, o, no, una intervención del asesor de la empresa Alfa S.A, en la instalación de los tablones vendidos al demandado, pues en su defensa la primera de las mencionadas niega tal posibilidad. Al respecto se constata que durante el lapso de las negociaciones previas a la compra del tablón para piso y su correspondiente pegamento, el establecimiento de comercio Ferretería Buenos Aires remitió al cliente el oficio de 3 de octubre de 2016, en el que puntualizó: “Garantía: para este tema se debe tener en cuenta que para que se cubra la garantía se debe realizar instalación (sic) de acuerdo a los parámetros planteados por Alfa S.A., un buen uso de los productos y demás recomendaciones e instrucciones serán entregadas al momento de la compra. Sin

(sic) de acuerdo a los parámetros planteados por Alfa S.A., un buen uso de los productos y demás recomendaciones e instrucciones serán entregadas al momento de la compra. Sin embargo, Alfa se compromete a un acompañamiento permanente desde el inicio hasta el final de la obra por parte del asesor señor Jorge Eduar Echeverry. Esto con el fin de brindar un apoyo, resolver inquietudes y que este proceso se desarrolle de la mejor manera” 1 (Énfasis fuera de texto). Para el mes de Marzo de 2017, los hoy demandantes reclamaron ante la Ferretería Buenos Aires la garantía de los productos, que habían presentado defectos pues el tablón no se había adherido al sustrato, por lo que la instalación de los pisos resultó fallida, a pesar de haberse utilizado los productos recomendados por la empresa productora. Relataron en la comunicación correspondiente haber adelantado unas pruebas para determinar la causa del problema, en las que fueron acompañados por el representante legal del vendedor y el asesor técnico de Alfa, Eduar Echeverry, habiéndose demostrado en las mismas, la ineficacia del pegamento usado2. En apoyo de la postura del cliente, y para responder a su reclamo, la propietaria del establecimiento de comercio en el que se efectuó la venta, en abril de 2017 solicitó la efectividad de la garantía de los bienes, al productor Alfa S.A. En su comunicación narra las vicisitudes del comprador, que no obtuvo adherencia

se efectuó la venta, en abril de 2017 solicitó la efectividad de la garantía de los bienes, al productor Alfa S.A. En su comunicación narra las vicisitudes del comprador, que no obtuvo adherencia 1 Fl. 76 y 77, Cdno. Ppal.2 Fl. 21 a 23 Cdno. Ppal. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 del tablón de piso usando el pegamento recomendado3. Tal gestión fue infructuosa porque de la empresa productora no se recibió ninguna respuesta, a pesar de los múltiples intentos por obtenerla, y finalmente en mayo de 2017 se negó la garantía reclamada. Sin embargo, se destaca que en dicha misiva, el propietario del establecimiento encargado de la venta señaló sin ambages que “en el proceso de venta e instalación siempre se contó con el apoyo de Alfagres, se entregaron al cliente los catálogos de instalación de los productos, en todo este tiempo el señor Eduar Echeverry siempre ha estado pendiente de todos los procesos llevados a cabo”4. Conforme al interrogatorio de parte rendido por el representante de la entidad demandante, Víctor Hugo España5, el señor Echeverry sí brindó acompañamiento durante el proceso de instalación del piso, pues en múltiples oportunidades lo vio en el lugar de la obra, hablando con los obreros y constatando que el proceso se realizara de forma óptima. Este hecho fue corroborado por el señor Jorge Antonio Erazo Dulce, director técnico de la obra

lugar de la obra, hablando con los obreros y constatando que el proceso se realizara de forma óptima. Este hecho fue corroborado por el señor Jorge Antonio Erazo Dulce, director técnico de la obra civil, quien en su testimonio refirió que el asesor de Alfagres S.A. “fue miembro presencial de la manera y metodología como (sic) se pegó el material”, sin que en ninguna oportunidad realizara alguna acotación o se quejara de la forma como se estaba llevando a cabo el proceso de instalación6. Aunque en el escrito de contestación presentado por el apoderado de Alfagres S.A., se negó el hecho de haber ofrecido tal asesoría, lo cierto es que su representante legal se abstuvo de asistir a la audiencia inicial en la que se recibiría su interrogatorio, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso supone la consecuencia de tener por confesos los hechos susceptibles de ser probados de esa manera7. 3 Fl. 24 a 33 Cdno. Ppal.4 Fl. 30 Cdno. Ppal.5 Minuto 08:10, audio 1.6 Minuto 02:22:45, audio 2.7 ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de

ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 Precisamente uno de los hechos que admite confesión, es el referente a que se contó con el acompañamiento permanente y continuo en la obra por parte de Jorge Eduar Echeverry Revelo, tal como se había planteado en el curso de la negociación, sin que éste, al desarrollar su gestión hubiese advertido sobre algún defecto en la aplicación, o sobre que se estuvieran usando errónea o inadecuadamente los materiales. Correlativamente, alegan los recurrentes que la empresa demandante omitió atender las instrucciones de uso los bienes comprados, lo que conllevó a que no sirvieran para el fin para el cual fueron adquiridos, configurándose así las exclusiones de responsabilidad contenidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor8, dado que cuando se realizaron las pruebas

cual fueron adquiridos, configurándose así las exclusiones de responsabilidad contenidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor8, dado que cuando se realizaron las pruebas correspondientes para determinar las causas que dieron origen a la fallida instalación, se pudo evidenciar que los demandantes desatendieron la indicación de uso de una llana específica para aplicar el producto, la indebida mezcla y fraguado del pegante de piso y el erróneo retiro de las tabletas. Es cierto que el señor Jorge Eduar Echeverry Revelo9, declaró que en las oportunidades que visitó la obra observó múltiples defectos en el uso de los productos, lo que incidió en la fallida instalación del piso. Puntualmente indicó que había encontrado “una mezcla muy pobre en el sentido de altura del sustrato”, y una aplicación indebida del pegante porque se usó una llana de cinco milímetros, contrariando así las expresas recomendaciones de manejo del producto. También señaló que la mezcla se realizó de forma manual y no con taladro mecánico. Tales declaraciones son contradictorias pues a pesar de haberse negado insistentemente su calidad de asesor de la obra, acotando que su labor para la empresa se circunscribía exclusivamente a las ventas, porque no contaba con el conocimiento técnico que le permitiera realizar un acompañamiento especializado en la instalación de las tabletas 8 ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA . El

conocimiento técnico que le permitiera realizar un acompañamiento especializado en la instalación de las tabletas 8 ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA . El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;

2. El hecho de un tercero;

3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y

4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto.

Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.9 Minuto 01:16:30, audio 2. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 de piso adquiridas por la parte demandante, simultáneamente señaló los errores que en su criterio se cometieron por parte de los encargados de la obra al aplicar el pegante. Puntualmente indicó cuáles eran las cantidades y la metodología que debía seguirse para obtener la mezcla óptima, así mismo opinó sobre la forma en que se realizaron las pruebas posteriores para determinar la calidad del producto. Todo ello resulta paradójico, porque si el testigo no tenía los conocimientos para brindar el acompañamiento técnico en la

determinar la calidad del producto. Todo ello resulta paradójico, porque si el testigo no tenía los conocimientos para brindar el acompañamiento técnico en la obra, tampoco tendría ninguna finalidad que su acompañamiento se ofreciera en la etapa precontractual. No se explica el Tribunal, la razón de su presencia durante la ejecución de la obra, especialmente porque las objeciones sobre la manera como se estaba llevando a cabo la instalación de los pisos no fueron manifestadas oportunamente para lograr el desarrollo del proceso “de la mejor manera”. Además, si ningún conocimiento especializado tenía sobre el producto, ninguna razón hubiera tenido su participación en las diferentes reuniones que se hicieron para determinar la razón por la cual falló la instalación de los pisos. En conclusión, el testimonio del señor Eduard Echeverry, aunado a los demás medios de convicción, no sirve para sustentar el disenso con las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, pues los motivos que se acaban de exponer conllevan a restar valor demostrativo a tal declaración. Ahora, el apoderado judicial de Ávila Wagner Cía. Ltda. trae como prueba de la desatención de las instrucciones de aplicación del pegamento, por parte del comprador, la declaración rendida por el señor José Lizardo Ramírez García 10 quien fuera contratado por los propietarios de la Ferretería Buenos Aires para determinar las causas del levantamiento del piso y las pruebas de la calidad del producto. No obstante, este declarante afirmó

contratado por los propietarios de la Ferretería Buenos Aires para determinar las causas del levantamiento del piso y las pruebas de la calidad del producto. No obstante, este declarante afirmó que no le era factible realizar precisiones sobre la forma como se llevó a cabo el proceso de amasado, preparación, alistado y colocación de las tabletas dado que no se encontraba en el lugar de los hechos cuando se instalaron. Señaló también, que su participación en muchas de las reuniones fue de mero espectador, y si bien se verificó la falta de adherencia que presentaba el pegante, en las pruebas que él mismo llevó a cabo, los resultados fueron óptimos, afirmación que contradice el señor 10 Minuto 02:03:44, Aud. 2. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 Erazo Dulce, pues señala que para obtener buenos resultados aquel probó distintos métodos, diferentes a los que indican las instrucciones. Es cierto que al revisar las instrucciones de aplicación del pegamento usado para instalar las tabletas se anota que en el formato del tablón correspondiente, 30x30, la llana dentada recomendada es de 8x8 o 10x10 milímetros11, sin embargo conforme a la declaración del señor Jorge Antonio Erazo Dulce, sí se utilizó una llana de cinco milímetros al momento de la aplicación del pegante, no obstante, insistió que tal aspecto no

conforme a la declaración del señor Jorge Antonio Erazo Dulce, sí se utilizó una llana de cinco milímetros al momento de la aplicación del pegante, no obstante, insistió que tal aspecto no tenía incidencia en la fallida instalación del piso, como se demostró cuando se utilizó este elemento en las pruebas realizadas posteriormente con otros productos adhesivos, para determinar la causa de la falla, y sin embargo tampoco se logró que con el pegamento de marca Alfa la baldosa se adhiriera al sustrato12. De igual forma, en las diferentes pruebas que se realizaron con el pegante de Alfa, utilizando los mismos materiales, el resultado de la adherencia del producto era el mismo, es decir, en ninguna de las pruebas llevadas a cabo con asistencia de representantes de las diferentes entidades involucradas, el producto sirvió para lo que se adquirió, pues las tabletas no mostraron la fijación esperada. Concretamente en la reunión de 15 de marzo de 2017, en la que asistió el señor Eduar Echeverry representando a la empresa Alfagres S.A., se anotó que se presentó un desprendimiento total del producto usando el Pegalisto recomendado por la empresa productora del material para pisos, puntualizando que sólo mostró adherencia a la placa de concreto más no al tablón de gres13, obteniéndose igual resultado en reunión de 23 de marzo de la misma anualidad donde adicionalmente participó el asesor técnico de la empresa HENKEL, fabricante del pegamento14. Además, en la reunión celebrada el 17 de abril de 2017 con la

de la misma anualidad donde adicionalmente participó el asesor técnico de la empresa HENKEL, fabricante del pegamento14. Además, en la reunión celebrada el 17 de abril de 2017 con la presencia de representantes de todas las entidades involucradas, se realizaron diferentes pruebas, a saber: “Tablón rojo pegado con ALFA LISTO PLUS el día 7 de abril con llana de 10 mm y mezclado mecánicamente, en el cual se observa poca adherencia del producto al tablón”, mientras que con otros 11 Fl. 171, Cdno. Ppal.12 Minuto 02:22:45, Audio 2. 13 Fl. 116, Cdno. Ppal.14 Fl. 118, ib. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 productos se evidenciaron mejores resultados 15, cuestión que se confirmó en reunión de 20 de abril del mismo año cuando luego de aplicado el pegamento, volvió a levantarse el piso “limpio sin rastros del producto”16, lo cual demuestra llanamente que la aplicación del pegamento recomendado, resultó fallida en los varios intentos que se hicieron por parte de los hoy litigantes y sus correspondientes equipos de trabajo. Las pruebas que se adosaron al expediente a lo largo de la actuación procesal, evidencian que incluso con el instrumento recomendado por los productores para la aplicación del adhesivo, y aun llevando a cabo el proceso usando diferentes técnicas, no se logró que el piso se adhiriera de la manera esperada.

recomendado por los productores para la aplicación del adhesivo, y aun llevando a cabo el proceso usando diferentes técnicas, no se logró que el piso se adhiriera de la manera esperada. Específicamente, cuando se usó la llana de 8x8, o, 10x10 mm, también se obtuvo un deficiente resultado, por lo que esta razón no puede esgrimirse como suficiente para restar la responsabilidad que cabe a las demandadas en la garantía debida al comprador sobre los bienes adquiridos. En el mismo sentido, atendiendo que se da por demostrado el acompañamiento que prestó el señor Echeverry Revelo a la obra, es claro que este nunca puso de presente la errónea aplicación, o, el uso de medios diferentes a los recomendados, lo que muestra que en su momento el asesor debió considerar apropiada la forma en que se estaba aplicando el pegamento para la instalación del piso, pues de otra forma sus indicaciones hubieran servido precisamente para corregir los eventuales errores en los que el comprador pudiera haber incurrido durante ese proceso, a fin de lograr el cometido que tenía al adquirir tanto las tabletas como el pegamento correspondiente. De otro lado, ninguna prueba se aportó con la virtualidad de demostrar la supuesta forma indebida en que se mezcló y fraguó el pegante de piso. Tampoco la incidencia que eventualmente tuvo, en el deplorable resultado, la forma de retirar las tabletas instaladas, esto es, con cincel horizontal y no con su destrucción total. En fin, los medios probatorios no sirvieron para sustentar

tuvo, en el deplorable resultado, la forma de retirar las tabletas instaladas, esto es, con cincel horizontal y no con su destrucción total. En fin, los medios probatorios no sirvieron para sustentar que el comprador llevó a cabo procedimientos inadecuados, o, contrarios a las normas técnicas en la materia. Y no obstante que el estudio realizado por la empresa Henkel concluyó que “el desprendimiento presentado obedece a variables ajenas al desempeño o calidad del producto 15 Fl. 131 y 132, ib.16 Fl. 131 a 136, ib. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00864-00 PEGALISTO GRIS” 17, ello no sirve para desvirtuar la responsabilidad que cabe al productor y al comercializador, pues finalmente la parte demandante demostró que los productos adquiridos por recomendación de las empresas demandadas no prestaron la utilidad requerida, es decir, las tabletas de piso no se adhirieron al sustrato, pues una vez instaladas se desprendieron, sin que la parte demandada pudiera probar en juicio que los motivos que llevaron a tal eventualidad fueran atribuibles al consumidor, carga de la prueba que le correspondía e incumplió. De ahí que el estudio llevado a cabo por un dependiente de la firma Henkel, no sea suficiente para explicar por qué dicho producto no sirvió para adherir las losas al suelo, lo que generó la pérdida del material instalado, conllevando un menoscabo en el patrimonio del comprador. Cabe destacar que expresamente el

producto no sirvió para adherir las losas al suelo, lo que generó la pérdida del material instalado, conllevando un menoscabo en el patrimonio del comprador. Cabe destacar que expresamente el 19 de mayo de 2017

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