🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3739-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3739-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3739-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00108-01 (Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Elena Cruz Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-00921.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, a la accionante, quien cumple una pena de 10 años y 10 meses de prisión por el delito deRad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01 2 «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado », el 9 de diciembre de 2019 le fue revocado el subrogado penal de la prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en atención al informe rendido por el INPEC el 11 de septiembre de ese año que reportó fuga.

había concedido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en atención al informe rendido por el INPEC el 11 de septiembre de ese año que reportó fuga. Cruz Lozano, en abril de 2022 solicitó al referido despacho judicial declarar la prescripción de la sanción penal y otorgarle la libertad, sin embargo, el juzgado mediante auto del 14 de junio de esa anualidad negó dicha postulación, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 13 de diciembre tras refrendar lo razonado por el a quo en el sentido de indicar que, no se cumplió el término mínimo de prescripción «contado a partir del 11 de septiembre de 2019, momento en que evadió el cumplimiento de la pena». Cuestionó la actora las anteriores determinaciones, y afirmó que, luego de que le fuere otorgada la domiciliaria, no tuvo ninguna supervisión por parte del INPEC, y al caer enferma, sus hijos se vieron en la obligación de trasladarla a una clínica y fue en ese momento en que se informó de la fuga. Sostuvo también que, el juez que vigila la pena tampoco se percató de su situación de salud, pues no ordenó se verificara si requería de algún procedimiento médico «y/o brindarme todo el tratamiento […] estuve hospitalizada donde me realizaron algunas cirugías costosas [pero] el INPEC nunca estuvo presente (…)». Finalmente, frente a las decisiones que negaron la prescripción de la condena alegó que, el término «se cuenta desde la captura [septiembre de 2009

hospitalizada donde me realizaron algunas cirugías costosas [pero] el INPEC nunca estuvo presente (…)». Finalmente, frente a las decisiones que negaron la prescripción de la condena alegó que, el término «se cuenta desde la captura [septiembre de 2009 ] que dicho término hoy está prescrito (…) ¿cuánto tiempo debía haber pasado en laRad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01 3 prisión domiciliaria, toda mi vida acaso? […] todo este abandono es culpa del Estado que no me concedió los beneficios a tiempo como el de la libertad condicional».

3. Por lo anterior, pretende que, se declare « (…) la nulidad de la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Tribunal Superior de Cúcuta, y se ordene un verdadero estudio a la petición elevada […] teniendo en cuenta que la orden de captura emanada por el juzgado de penas, se puede conciliar en una detención domiciliaria con los permisos necesarios para los traslados a la clínica donde debo estar pendiente, o en su lugar, sustituirse en la libertad condicional (sic) ya que mis traslados se deben hacer siempre en ambulancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta describió la actuación penal y defendió la legalidad de sus pronunciamientos judiciales. Así mismo, precisó que también debió negar una solicitud de libertad condicional presentada por la actora mientras aquella se hallaba en domiciliaria, igualmente con motivo de la evasión de su lugar de reclusión.

negar una solicitud de libertad condicional presentada por la actora mientras aquella se hallaba en domiciliaria, igualmente con motivo de la evasión de su lugar de reclusión.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta pidieron la desvinculación del presente trámite ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que existen peticiones pendientes por tramitar presentadas por Cruz Lozano.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01

4

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se remitió a las razones jurídicas expuestas en la decisión de segunda instancia controvertida, de la cual allegó copia junto con las correspondientes constancias de notificación.

5. La Procuraduría 86 Judicial II Penal de Cúcuta sostuvo que el juzgado de penas no vulneró las garantías de la demandante, debido a que atendió en debida forma sus solicitudes.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando la argumentación del escrito inicial en torno a que debió extinguirse la sanción que se le impuso por prescripción. Insistió en que no se fugó de la domiciliaria, sino que fue trasladada por sus hijos a una clínica por su situación de salud, pues fue

inicial en torno a que debió extinguirse la sanción que se le impuso por prescripción. Insistió en que no se fugó de la domiciliaria, sino que fue trasladada por sus hijos a una clínica por su situación de salud, pues fue abandona por el INPEC que nunca supervisó las condiciones en que se encontraba mientras estuvo en su residencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa, al negar la extinción de la sanción de 10 años y 10 meses de prisión porRad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01 5 prescripción, que le fue impuesta en el proceso penal 2010-00921 por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto del 13 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario enRad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01 6 una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primer grado, en tanto que, del examen del

4. La providencia cuestionada.

La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la Homóloga Penal en primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, preliminarmente, el tribunal destacó que la procesada fue condenada el 23 de octubre de 2009 a la pena de 10 años, 10 meses y 6 días de prisión y multa de 1.359 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», sentencia confirmada por el Tribunal Superior el 22 de febrero de 2010. Seguidamente resaltó que, Cruz Lozano, quien está privada de la libertad desde el 19 de septiembre de 2009, le fue otorgada el 18 de abril de 2011 la prisión domiciliaria, posteriormente revocada el 9 de diciembre de 2019 en consideración del informe rendido por el INPEC el 11 de septiembre de ese año, que registró la novedad de fuga por parte de la penada, ordenándose su traslado nuevamente a un centro carcelario « sin que a la fecha se haya hecho efectivo, por lo que se libró la correspondiente orden de captura»; así, partiendo de lo reseñado, puntualizó que, «(…) es evidente que la condenada cuando estuvo detenida en su domicilio purgando la pena, se fugó cuando le faltaban algunos meses –11 meses y 20 días– para cumplir la pena de prisión impuesta, por lo que la sanción de pena de prisión

«(…) es evidente que la condenada cuando estuvo detenida en su domicilio purgando la pena, se fugó cuando le faltaban algunos meses –11 meses y 20 días– para cumplir la pena de prisión impuesta, por lo que la sanción de pena de prisión prescribiría por el tiempo que falte por ejecutar, conforme lo establecido por el art. 89 del Código Penal, presupuesto que no se cumple, tal como lo afirmó el señor Juez aquo; además de que no hay constancia de que durante el tiempo que estuvo en suRad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01 7 residencia se le hubiese redimido pena, tanto así, que la apelante no indicó nada al respecto». Luego, en torno a los cuestionamientos relacionados con que el INPEC y el juzgado ejecutor no estuvieron al tanto de las condiciones en que se hallaba en su domicilio y porque no le concedió la libertad condicional aun teniendo cumplidos los requisitos para acceder a ella desde el mes de marzo de 2016, le aclaró que, «(…) era su deber estar pendiente del desarrollo del proceso en sede de ejecución de penas, toda vez que la condenada es la persona con mayor interés en acceder a los beneficios y subrogados a los que pueda tener derecho, sin que se hubiese probado que haya solicitado ante el referido funcionario judicial la libertad condicional que enunció, y tampoco que, en gracia de discusión, le hubiese informado sobre un cambio de domicilio, tanto así que a la fecha, no se ha hecho efectivo su traslado hasta el Centro de Reclusión, pues ha evadido a la justicia. Con base en todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión recurrida».

sobre un cambio de domicilio, tanto así que a la fecha, no se ha hecho efectivo su traslado hasta el Centro de Reclusión, pues ha evadido a la justicia. Con base en todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión recurrida». Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Ahora, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal accionado apreció el contexto jurídico y concluyó que no resultaba procedente declarar la extinción de la sanción penal en favor de Cruz Lozano considerando que evadió el cumplimiento de la misma mientras se hallaba gozando del sustituto punitivo de la prisión domiciliaria, disentimiento que por sí solo no habilita el amparo. En ese sentido, la Sala ha explicado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01 8 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). En todo caso, lo establecido en la determinación recriminada no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho en precedencia que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); así mismo, se ha destacado que este mecanismo excepcional no está concebido para ser utilizado como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la magistratura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01 9 por tanto, no comporta violación a los derechos fundamentales de la demandante.

5. Conclusión.

La providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, porque lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-04-000-2023-00108-01

10 (Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...