CSJ - STC3740-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3740-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3740-2020 Radicación Nº 68001-22-13-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo que profirió el 14 de febrero de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela interpuesta por Marco Tulio Solano Glen, contra la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Santander, el Consorcio Construyendo ALCNT/MATANZA, Yeimi Tatiana Duarte Meza, el Municipio de Matanza, Héctor Andrés Cruz, Construcciones e Ingeniería CYM S.A.S., los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el Ministerio de Defensa Nacional CENAC CALI, SPYGA Proyectos S.A.S. y, la Fiscalía 108 Seccional de CaliRadicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de sus prerrogativas a la «dignidad humana», «acceso a la administración de justicia», y «a una investigación pronta y sin dilaciones» , presuntamente conculcadas por los accionados y, en consecuencia, que se ordene al Fiscal General de la Nación
justicia», y «a una investigación pronta y sin dilaciones» , presuntamente conculcadas por los accionados y, en consecuencia, que se ordene al Fiscal General de la Nación (E), que adopte las medidas necesarias: i) «para apoyar a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, a efectos de que cuente con los recursos humanos suficientes para tramitar en términos razonables las indagaciones a su cargo y evitar dilaciones derivadas de la falta de personal y exceso de carga laboral» y, ii) «en favor de la víctima dentro de la investigación NUC 760016000199201701891, tendiente a promover el proceso penal en contra de los denunciados y solicitar las medidas cautelares que puedan garantizar el derecho a una reparación de perjuicios.» En respaldo afirmó, en síntesis, que el 11 de septiembre de 2017 presentó denuncia penal en contra de Yan David Duarte Meza y Yeimi Tatiana Duarte Meza, por el delito de falsedad en documento privado, ya que con fundamento en una « letra [de cambio] falsa » lograron evadir la efectividad del embargo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó a su favor en el proceso ejecutivo nº 680001310300320140022800, pues Yan David Duarte Meza cedió a Yeimi Tatiana Duarte Meza (representante legal de Spyga Proyectas S.A.S.) los derechos patrimoniales que ostentaba frente al crédito 2Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01
(representante legal de Spyga Proyectas S.A.S.) los derechos patrimoniales que ostentaba frente al crédito 2Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 correspondiente al contrato 033-CENAC-CALI-2017, con fundamento en supuestos fácticos que no corresponden a la realidad. Aunado a ello, indicó que dicho asunto correspondió a la Fiscalía 67 Seccional de Cali (NUC 760016000199201701891), el cual fue reasignado a la Fiscalía 108 Seccional de la misma ciudad y, se encuentra en etapa de indagación, en la que se escuchó al quejoso en diligencia de entrevista y, se ordenó a la Policía Judicial que rindiera algunos informes; labor que no se ha adelantado, por cuanto se advierte una «excesiva acumulación de trabajo» y, ausencia de «personal de apoyo».
2. Para controvertir estos reparos, la Gobernación de Santander acotó que le consta la celebración del «contrato de obra pública #1959 de 2011» , el cual fue ejecutado por parte del contratista CONSORCIO CONSTRUYENDO ALCANT/MATANZA» y, cuyo presunto incumplimiento es objeto de debate judicial.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que adelantó el proceso ejecutivo nº2010-00142 en el que el reclamante fungió como demandado, sin incurrir en una vía de hecho, en tanto respetó sus derechos fundamentales.
manifestó que adelantó el proceso ejecutivo nº2010-00142 en el que el reclamante fungió como demandado, sin incurrir en una vía de hecho, en tanto respetó sus derechos fundamentales. La Fiscalía 108 Seccional Cali efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la indagación radicada con 3Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 Spoa 760016000199201701891 y, además, señaló que el 3 de diciembre de 2019 el investigador del Despacho, presentó un informe con el que aportó la diligencia de entrevista realizada el 29 de julio del mismo año al tutelante, las carpetas concernientes al proceso ejecutivo nº 6800131030032017-00228, así como los resultados de la inspección judicial que se realizó a tal trámite. Por demás, resaltó que la comentada indagación se encuentra en estudio, a fin de adoptar las pautas investigativas que permitan esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad de los indiciados; situación que también se advierte en otras 593 carpetas activas, que evidencian el gran volumen de trabajo que tiene, el cual ha sido el resultado de la supresión de varios Despachos Fiscales que han repartido los asuntos sometidos a su conocimiento a otros funcionarios. El Municipio de Matanza rogó su desvinculación,
Fiscales que han repartido los asuntos sometidos a su conocimiento a otros funcionarios. El Municipio de Matanza rogó su desvinculación, debido a que la tutela no se dirigió en su contra, en la medida en que fue beneficiario del proyecto y no parte contractual. La curadora ad litem de Héctor Andrés Cruz, se opuso a las pretensiones del querellante y, precisó que se atenía a lo que resultara probado en el trámite tutelar. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga adujo falta de 4Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró ninguna garantía constitucional del accionante, máxime cuando éste no es parte en el proceso ejecutivo 201700228.
3. El Tribunal negó el auxilio, tras considerar que era improcedente, dado que el tutelista, de un lado, no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para materializar sus pretensiones, pues no elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación con tal objetivo ni, puso en su conocimiento la situación que ahora expone y, del otro, carecía de legitimación en la causa, como quiera que no era parte en el proceso ejecutivo nº 2014-00228.
4. Ese veredicto fue impugnado por el accionante,
carecía de legitimación en la causa, como quiera que no era parte en el proceso ejecutivo nº 2014-00228.
4. Ese veredicto fue impugnado por el accionante, retomó sus alegaciones primigenias y, destacó que se encontraba legitimado en la causa, por ser Gerente Suplente de la sociedad ejecutante; que no agotó ninguna actuación ante la Fiscalía General de la Nación, entre tanto ostenta el derecho a acceder a la administración de justicia sin dilaciones.
CONSIDERACIONES
1. Es sabido que una de las prerrogativas inherentes al «acceso a la administración de justicia », es la de obtener de parte de los jueces una solución expedita a los debates que se someten a su estudio, lo que demanda de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les
5Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». A fin de resguardar ese privilegio esencial el legislador ha instituido unos términos, cuyo desconocimiento, por ende, comporta su violación. Empero, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de esta senda, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, en razón a que habrán casos en los que la «mora judicial » del funcionario
conjurado a través de esta senda, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, en razón a que habrán casos en los que la «mora judicial » del funcionario sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha establecido que el amparo debe abrirse paso ante aquellos eventos que: (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los 6Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en
independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los 6Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC10741-2018).
2. De entrada, resulta pertinente acotar que contrario a lo determinado por el a quo, en el caso sub judice el gestor del amparo ostenta legitimación en la causa para ejercer el presente amparo constitucional, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales aduce una vulneración o amenaza, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, si se tiene en cuenta que su queja radica en la demora en la que al parecer incurrió la Fiscalía 108 Seccional de Cali en dar trámite a la indagación identificada con radicado Spoa 760016000199201701891, que cursa como consecuencia de la denuncia que elevó el 11 de septiembre de 2017 el accionante, Marco Tulio Solano Glen, frente al indiciado Yan David Duarte Meza , por el delito de falsedad en documento privado.
3. En esta cuestión, se descarta la necesidad de la intromisión reclamada, pues no existe una « mora injustificada» que amerite la intervención constitucional.
En efecto, se advierte que en cumplimiento de lo
intromisión reclamada, pues no existe una « mora injustificada» que amerite la intervención constitucional. En efecto, se advierte que en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías en la Resolución nº 166 del 23 de marzo de 2018, se redistribuyó la carga de trabajo, se eliminaron varias unidades y, se 7Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 crearon grupos de trabajo, reasignándose a la Fiscalía 108 Seccional de Cali 231 carpetas, dentro de las cuales se encontraba la correspondiente a la indagación objeto de análisis. Asimismo, se observa que debido a que el 15 de marzo de 2019 el promotor aportó algunas documentales, dicha Fiscalía libró orden de policía judicial con el objeto de escucharlo en diligencia de entrevista para conocer la pertinencia de los elementos materiales probatorios, el delito denunciado, así como la información de los indiciados; diligencia que se llevó a cabo el 29 de julio del referido año y, fue aportada por el i nvestigador del aludido Despacho en el informe que rindió el 3 de diciembre siguiente, al que también adjuntó la inspección judicial que se realizó al proceso ejecutivo singular nº 2017-00228 que tramita el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Bucaramanga. Además, se evidencia que conforme lo resaltó el
singular nº 2017-00228 que tramita el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Bucaramanga. Además, se evidencia que conforme lo resaltó el aludido ente acusador: i) cuenta con un gran volumen de trabajo, que asciende a 593 carpetas activas, que le han sido asignadas luego de haberse suprimido varios Despachos Fiscales, cuyos procesos han sido repartidos, incrementándose así las órdenes de policía judicial, las indagaciones e investigaciones que ha de impulsar, y ii) la indagación objeto de análisis « se encuentra en estudio […] a efectos de adoptar las pautas investigativas que permitan 8Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad de los indiciados.» En ese orden, esta Sala colige que la indagación se ha llevado a cabo conforme lo dictan los preceptos sustanciales y adjetivos, sin que se vislumbre un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad querellada de cara a las actuaciones adelantadas, máxime cuando sobre pasar el término límite de duración de la indagación, a saber, «dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», conforme lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no implica la pérdida de competencia del Fiscal, ya
motivadamente el archivo de la indagación», conforme lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no implica la pérdida de competencia del Fiscal, ya que lo que se busca es la diligencia de las actuaciones, tras cuyo vencimiento tal funcionario deberá valorar los medios de convicción para emitir una decisión y, eventualmente formular imputación o archivar el caso, cuando a ello hubiese lugar, sin que tal situación represente una vulneración al debido proceso. Siendo así, cabe recordar lo indicado por la Corte en anterior oportunidad sobre la mora injustificada: […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido 9Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01 proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018).
4. Por demás, es del caso precisar que el censor, como lo expresó el a quo constitucional, no formuló las solicitudes ni inconformidades que en esta sede constitucional plantea
Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018).
4. Por demás, es del caso precisar que el censor, como lo expresó el a quo constitucional, no formuló las solicitudes ni inconformidades que en esta sede constitucional plantea ante la Fiscalía General de la Nación, pese a que es la autoridad competente para adoptar las medidas a que haya lugar, resultando por ende, inviable el auxilio al percatarse la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
5. Fluye como corolario de lo expuesto, que habrá de ratificarse lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación N° 68001-22-13-000-2020-00025-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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