CSJ - STC3740-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3740-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3740-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela incoada por Tulia Rubiela Peláez Ramírez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla, así como Luis Arturo y María Concepción Peláez López.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, para que se le ordene proferir nueva sentencia, en segunda instancia, al interior del consecutivo n.° «2014-00265».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla se surtió , bajo la radicación descrita a espacio, demanda de Luis Arturo y María Concepción Peláez López contra la titular del presente resguardo, en procura de que se declarara la «nulidad absoluta de (…) compraventa » del
Marinilla se surtió , bajo la radicación descrita a espacio, demanda de Luis Arturo y María Concepción Peláez López contra la titular del presente resguardo, en procura de que se declarara la «nulidad absoluta de (…) compraventa » del inmueble con folio de matrícula n.° «018-73967» o, de manera subsidiaria, la «simulación» plena de tal acto negocial, y fuera conminada la «cancelación» de las correspondientes escrituras públicas, e igualmente, de su registro. 2.2. De la contienda allí desatada provino fallo adverso a las pretensiones el 27 de junio de 2017, revocado mediante veredicto de 3 de diciembre de 2020, en senda de apelación de los demandantes, por el tribunal repelido para, en su lugar, grosso modo, acceder a la anulación principalmente pedida y demeritar el «reconocimiento de mejora alguna» en favor de la enjuiciada (tutelante). 2.3. La promotora del amparo criticó que en la última determinación referida, por defecto fáctico, se le haya acusado de actuar «de MALA FE» y sin opción de «mejoras ni frutos», pues «[s]i bien dentro de los negocios jurídicos hubo errores en cuanto a la celebración » merced al «desconocimiento o ignorancia de las partes », lo cierto es 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00
hubo errores en cuanto a la celebración » merced al «desconocimiento o ignorancia de las partes », lo cierto es 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 que «nunca» acaeció «intención ni (…) dolo…, [o] ánimo de (…) dejar en desprotección al otro [; no en vano,] se probó (…) [que ella] siempre (…) estuvo pendiente de los señores que demandaron».
3. La Corte admitió el libelo supralegal, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO E
INTERVINIENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, se opuso a la prosperidad de la clama, toda vez que su resolución, a la que dijo estarse, «se ciñó a la problemática planteada (…) y (…) se apoyó en la normatividad aplicable».
2. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla remitió un petitorio de copia magnética del expediente disentido al órgano accionado, el que, a su vez, lo adjuntó.
3. Quien expuso comparecer en vocería de Luis Arturo y María Concepción Peláez López omitió adosar apoderamiento para este especial instrumento; por lo que no se tiene en cuenta.
4. Los demás involucrados guardaron silencio.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00
CONSIDERACIONES
apoderamiento para este especial instrumento; por lo que no se tiene en cuenta.
4. Los demás involucrados guardaron silencio.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. En el entendido de que los ataques están enfilados contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020 , con la cual el tribunal encartado optó, en apelación, por revocar la de primera instancia dentro del juicio n.° «201400265», en el que la quejosa fue demandada, se conduce a indagarla en sus cimientos.
con la cual el tribunal encartado optó, en apelación, por revocar la de primera instancia dentro del juicio n.° «201400265», en el que la quejosa fue demandada, se conduce a indagarla en sus cimientos. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 Nótese, en específico, que sobre los tópicos de reproche superlativos allí se acotó: (…)[C]abe señalar que en la escritura pública N° 538 del 3 de junio de 2008 de la Notaría Única de El Santuario se hizo constar una circunstancia claramente relacionada con el artículo 9 del Decreto 960 de 1970, puesto que en tal acto escriturario se indicó: “CONSTANCIA NOTARIAL: …El Notario responde de la regularidad formal del acto, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados. Tampoco responde por la capacidad o aptitud de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.”… (…)[E]sta Sala tendrá como punto de partida el enunciado: los suplicantes no realizaron la venta, no recibieron el precio y sólo se enteraron del negocio jurídico en el año 2014, el cual se encuentra en consonancia con la causal de nulidad analizada en este acápite. (…) …[S]e evidencia que el presente litigio se desarrolla en un contexto familiar y resulta pertinente revisar de manera conjunta las pruebas, empezando por las escrituras públicas N° 554 del 8 de julio 2004 y N° 538 del 3 de
contexto familiar y resulta pertinente revisar de manera conjunta las pruebas, empezando por las escrituras públicas N° 554 del 8 de julio 2004 y N° 538 del 3 de junio de 2008, ambas de la Notaría Única de El Santuario que reposan a fls. 9 a 14 C-1, en las que se consignó el precio de las ventas, indicándose que los vendedores recibieron éste de manos de la compradora en dinero efectivo y de contado; asimismo, aparece la firma de los contratantes y cuyos actos escriturarios fueron debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-73967 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (fls. 8, 30 a 32 C-1), prueba documental esta que goza de presunción de autenticidad , por tratarse de documentos públicos y reunir los requisitos previstos en el art 244 del CGP; empero, dable es señalar, como en líneas anteriores se dejó reseñado, que tal presunción de legalidad y veracidad por la que, en principio, está amparada el texto de los mencionados instrumentos, puede ser desvirtuada por la parte interesada, dado que el canon 1934 de la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 codificación civil es categórico al establecer que la afirmación documental que se haga en el sentido de haberse cancelado el
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 codificación civil es categórico al establecer que la afirmación documental que se haga en el sentido de haberse cancelado el monto estipulado de la venta admite prueba en contrario entre los contratantes (…). Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de [la Corte Suprema] , en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que "...el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'. Por manera que al juez le es permisible (...) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)”. (…) [L]a doctrina ha dicho que el objeto del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio, elemento este último que a la postre se constituye en la causa de tal negociación para el comprador ; de tal guisa que en los casos en que no exista materialmente el precio,
compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio, elemento este último que a la postre se constituye en la causa de tal negociación para el comprador ; de tal guisa que en los casos en que no exista materialmente el precio, faltaría uno de los elementos de la esencia del mencionado contrato, puesto que uno de los requisitos para que una compraventa sea válida, es el establecimiento de un precio que ha de solucionar el comprador, por lo que la ausencia material de éste implica la inexistencia de causa en el contrato, lo que, en tratándose de compraventas civiles, conlleva a un supuesto de nulidad absoluta. De tal guisa, es claro que la consecuencia de la desatención de los requisitos esenciales exigidos por la ley para determinados contratos será la nulidad absoluta, frente a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 lo que procede señalar que nuestra Corte Suprema de Justicia desde antaño ha dicho [en CSJ SC, 27 en. 1981]: “ya ha tenido oportunidad para estudiar el problema; y que luego de aceptar que hay diferencia entre los actos absolutamente nulos y los inexistentes, ha concluido en que el Código [Civil] Colombiano comprende, dentro de la nulidad absoluta, los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
nulidad absoluta, los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ellos en consideración a su naturaleza , o a la calidad o estado de las personas.”… Y por su lado, en jurisprudencia más reciente, la Alta Corporación [en SC, 16 dic. 2010, rad. 2003-00502-01], al referir al tema expuso: “Frente a lo anterior, con independencia de que en materia civil se pueda aplicar autónomamente el instituto de la inexistencia de los actos o contratos, claramente se advierte que la distinción con la nulidad absoluta, es simplemente de grado, porque al fin de cuentas, aquélla se erige en causal de ésta última. Por ejemplo, la “omisión de algún requisito” previsto en la ley para la validez del acto o contrato (artículo 1741 del Código Civil), en la esfera mercantil, en general, equivale a la falta de alguno de sus “elementos esenciales” (artículo 899). Por esto, al margen de la polémica planteada, la jurisprudencia ha tratado la inexistencia de los negocios jurídicos civiles, dentro de la órbita de la nulidad absoluta.”… (…) Frente a (…) los frutos producidos por los predios objeto del contrato que se anula y reclamados por el extremo activo, es necesario determinar si la demandada actuó en dichas
órbita de la nulidad absoluta.”… (…) Frente a (…) los frutos producidos por los predios objeto del contrato que se anula y reclamados por el extremo activo, es necesario determinar si la demandada actuó en dichas compraventas como compradora de buena o de mala fe , frente a lo que desde ahora se dirá, con base en el acervo probatorio recaudado en el proceso y a cuyo análisis atrás efectuado se remite, que acorde a las reglas de la experiencia resulta imposible que la hoy convocada no 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 tuviera conocimiento de los actos fraudulentos que escondían las escrituras atacadas mediante la presente acción anulatoria, pues como lo señalaron los testigos traídos al plenario a solicitud de la misma demandada, ésta no pagó precio alguno , versión que resultó corroborada por los demandantes al absolver sus interrogatorios de parte y cuyos dichos deben valorarse como declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como ya se analizó suficientemente al valorar esa probanza, por lo que se considerará a la adquirente Tulia Rubiela Peláez Ramírez contratante de mala fe. Así las cosas, la precitada señora Peláez Ramírez estaría obligada al pago de los frutos civiles y naturales percibidos desde la constitución de los actos anulados, esto es, el 08 de
Así las cosas, la precitada señora Peláez Ramírez estaría obligada al pago de los frutos civiles y naturales percibidos desde la constitución de los actos anulados, esto es, el 08 de julio de 2004 y el 03 de junio de 2008; no obstante, en este caso concreto no se efectuará condena alguna por tal concepto, habida consideración que dentro del plenario no existe prueba alguna de la existencia de frutos civiles y/o naturales producidos por el feudo objeto de los contratos de compraventa atacados de nulidad; a más que de los dictámenes periciales practicados en este proceso y especialmente del experticio rendido por el segundo perito se desprende claramente que el lote para la época de dichas negociaciones se trataba de un inmueble en mal estado, abandonado y enmalezado, sin mejoras ni construcción alguna, excepto un rancho rústico sin valor comercial alguno, puesto que las mejoras se hicieron en el año 2016 y por tanto, de dichas probanzas se desgaja que dicho terreno era improductivo Ahora bien, en cuanto a las mejoras realizadas por la precitada Tulia Rubiela Peláez Ramírez , las que según el dictamen pericial tenido en cuenta por esta Colegiatura consisten en una portada en madera, banqueo del terreno para hacer nueva construcción e inicio de la misma, lo que significa que se trata de mejoras útiles , por tratarse de obras que pueden aumentar el valor venal del predio, habrá de decirse que por tratarse la accionada de una contratante de
hacer nueva construcción e inicio de la misma, lo que significa que se trata de mejoras útiles , por tratarse de obras que pueden aumentar el valor venal del predio, habrá de decirse que por tratarse la accionada de una contratante de mala fe, no tiene derecho a tales mejoras, ni a las que hubiere efectuado con posterioridad a la notificación de la demanda, máxime que como bien probado está con la referida prueba pericial, tales mejoras fueron realizadas por la resistente en el año 2016, esto es cuando ya se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 había notificado de la demanda (20 de octubre de 2014) , lo que conlleva con mayor ahínco a que en relación con tales obras se le dé el tratamiento propio del poseedor de mala fe. [Co]n relación con tales mejoras, procede señalar que si bien el inciso último del art. 966 de la codificación civil faculta al poseedor de mala fe para llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados, advierte este tribunal que en este caso, la convocada no podrá retirar los materiales de la construcción allí existente, por cuanto es potísimo que tal canon normativo prohíbe retirar las mejoras si causa detrimento al inmueble y, por ende, si se considera que acorde a lo probado en el proceso, es claro que para los años 2004 y 2008 en que se celebraron las negociaciones
detrimento al inmueble y, por ende, si se considera que acorde a lo probado en el proceso, es claro que para los años 2004 y 2008 en que se celebraron las negociaciones anuladas, el predio contaba con una vivienda, al ser ello así, refulge nítidamente que no pueden separarse los materiales sin causar detrimento al predio , por lo que no puede la accionada retirar los mismos de la heredad a restituir… (Énfasis ajeno). Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el órgano de alzada encartado encontró inviable el reconocimiento de «mejoras» a favor de ella, por tratarse de unas «realizadas (…) en el… 2016, cuando ya [quedó] notificado» el libelo (que no pueden separarse sin provocar «detrimento») y, tras 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 proceder de «mala fe» sustentada principalmente en el acto «fraudulento» de «falta de pago» del precio por las compraventas anuladas, así como en un aparente engaño
proceder de «mala fe» sustentada principalmente en el acto «fraudulento» de «falta de pago» del precio por las compraventas anuladas, así como en un aparente engaño a los allá demandantes, quienes se habrían enterado de los negocios (protocolizados hacia 2004 y 2008) en el 2014; planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» con validez en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050). También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 0008801; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, entonces, resolver en adversidad.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00924-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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