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CSJ - STC3741-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3741-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela instaurada por Darío Alfredo Upegui Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente 2010-00139. ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en nombre propio, exigió la protección del «debido proceso», presuntamente transgredido por el querellado y, en consecuencia, pidió: «ordenar[le] que decrete la ilegalidad del auto interlocutorio número 760 del 11 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Segundo (2) CivilRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 2 del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali» en la rendición provocada de cuentas que le adelantaron la sociedad Upegui Puyo S.C.S. en liquidación, Emma Puyo de Upegui, Fátima, Fernando, Emma Lucía y Carlos Ernesto Upegui Puyo. Como sustento de tal pedimento adujo que sus antagonistas impetraron la «rendición de cuentas» de su

Upegui, Fátima, Fernando, Emma Lucía y Carlos Ernesto Upegui Puyo. Como sustento de tal pedimento adujo que sus antagonistas impetraron la «rendición de cuentas» de su administración como representante legal de Intermotors Upegui Hoyos Hermanos Ltda, desde el 14 de diciembre de 1976 hasta el 13 de febrero de 2008. Sostuvo que una vez fue notificado del escrito incoatorio, contestó y propuso excepciones de mérito, pero el prenombrado despacho desestimó su oposición y le mandó «rendir las cuentas debidamente comprobadas» (30 may. 2014). Refirió que como no atendió esa determinación, mediante auto de 11 de agosto de 2014 el estrado cognoscente le impuso a pagar a sus contradictores la suma de $1.773.255.793 por concepto del saldo líquido de los dividendos adeudados; y seguidamente, a solicitud de estos, emitió mandamiento por ese monto (4 dic. ídem), frente a lo que interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio de apelación, incidente de nulidad por indebido enteramiento y diversas «excepciones» de fondo (fls. 1 a 6, cuaderno 1). Relató que el coercitivo se encuentra en ejecución ante la oficina judicial encartada, a la cual rogó ejercer control deRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 3 legalidad frente al interlocutorio de 11 de agosto de 2014, pedimento que tampoco salió avante.

la oficina judicial encartada, a la cual rogó ejercer control deRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 3 legalidad frente al interlocutorio de 11 de agosto de 2014, pedimento que tampoco salió avante. En su criterio, la resolución cuestionada es «manifiestamente ilegal», dado que sin ningún soporte legal ni probatorio se tuvieron en cuenta los valores relacionados por sus adversarios, entre los cuales se destacan: utilidades reportadas, arrendamiento, daños y perjuicios y diferencia de mesadas. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se limitó a narrar lo acaecido en el compulsivo y enviar el infolio del caso al a quo (fl. 154, cuaderno 1). Lenin Ernesto Patiño Echeverry , quien fue apoderado del gestor en el proceso objetado, adhirió a todos los fundamentos expuestos en el amparo (fl. 158, cuaderno 1). SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la guarda, tras apuntar que el precursor «no hizo uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para controvertir la sentencia n° 024 del 30 de mayo de 2014 (…) así como el auto n° 760 del 11 de agosto de 2014» (fl. 62, cuaderno 1). 2.- Apeló el quejoso , expresando que «es imperioso señalar que el auto n° 760 del 11 de agosto de 2014 no eraRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 4

2.- Apeló el quejoso , expresando que «es imperioso señalar que el auto n° 760 del 11 de agosto de 2014 no eraRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 4 suceptible de recurso alguno, pues el numeral 5 del artículo 418 del Código Procedimiento Civil, no lo permite» (fl. 75, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Es menester recordar que el trámite superlativo debe interponerse en un periodo razonable a partir de la época en la cual se amenacen o vulneren las garantías superiores, pues de lo contrario se desnaturalizaría en desmedro de otras instituciones como la seguridad jurídica, preclusión de fases legales y cosa juzgada. De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un postulado de procedencia del auxilio y, por ende, su omisión torna improcedente su estudio de fondo. Al respecto, en STC5217-2017 se recordó que (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de

término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultaráRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 5 improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. En línea con lo precedido, se establece (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC11712-2019, reiterada en CSJ STC13216-2019). 2.- En el sub examine , observa la Sala que desde la expedición de la providencia confutada , esto es, el 11 de agosto de 2014, hasta la fecha de presentación del resguardo, 6 de febrero hogaño, transcurrieron 5 años, 5 meses y 25

expedición de la providencia confutada , esto es, el 11 de agosto de 2014, hasta la fecha de presentación del resguardo, 6 de febrero hogaño, transcurrieron 5 años, 5 meses y 25 días; es decir, se excedió con creces el término de seis meses que esta Corte en concordancia con la Constitucional ha considerado prudente para acudir a la senda extraordinaria. Además, no se demostró ni justificó el motivo de la tardanza. 3.- Así mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia mediante petici ones o exigencias de invalidez atañederas al mismo, como las zanjadas desfavorablementeRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 6 al censor, pues siempre será posible que este radique memoriales en ese sentido para reactivar etapas procesales agotadas. La Corporación ha señalado que [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la

precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018). 4.- Ergo, se convalidará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución yRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 7 de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha , contenido y procedencia anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 76001-22-03-000-2020-00025-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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