CSJ - STC3741-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3741-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3741-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Benjamín López Romero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo a la administración de justicia », debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia , que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene « [dejar] sin efectos el auto del 29 deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00 enero de 2021 y tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Benjamín López Romero promovió demanda contra José Hilario, Luís Rafael y Miriam Rocío López Romero, que fue desestimada con sentencia del 3 de marzo de 2020, al encontrar acreditada la excepción de prescripción que formuló la parte demandada, decisión que apeló el demandante.
Romero, que fue desestimada con sentencia del 3 de marzo de 2020, al encontrar acreditada la excepción de prescripción que formuló la parte demandada, decisión que apeló el demandante. 2.2. La alzada fue admitida con auto del 20 de octubre de 2019, en el que se indicó al recurrente que debía «sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta providencia». 2.3. Vencido el referido plazo, mediante determinación del 29 de enero de 2021, se declaró desierta la apelación. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la prenotada providencia de 29 de enero, no le fue notificada a su correo electrónico, «razón por la cual no pud[o] recurrirla »; que por error involuntario, en el que incurrió por « toda la situación y caos que la pandemia ha ocasionado », no remitió el escrito de sustentación, pero que la « apelación había sido oportunamente sustentad[a] con el escrito presentado ante el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00 juzgado [de primera instancia] el 9 de marzo de 2020 », por lo que no debió declararse desierta.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Luis Rafael y José Hilario López Romero defendieron
librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Luis Rafael y José Hilario López Romero defendieron la legalidad de la actuación censurada.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, remitió copias de la actuación fustigada.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que «la actuación de segunda instancia se ajustó a la normatividad pertinente, sin que del escrito introductorio de la acción constitucional se resalte un yerro protuberante que amerite la intervención del juez constitucional».
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena solicitó su desvinculación, por cuanto «no se advierte ninguna actuación que haya sido adelantada por [ese] despacho… que permita evidenciar que [debió] ser vinculados al trámite».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 29 de enero de la cursante anualidad, que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 3 de marzo de 2020, mecanismo
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00 al que no acudió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones
al que no acudió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la
competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00
3. Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expuso el tutelante para justificar la prenotada incuria, en el sentido de expresar que la providencia que declaró desierto el recurso no le fue debidamente notificada.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se verifica que el cuestionado auto de 29 de enero de 2021, fue notificado a las partes a través de inserción en el estado de primero de febrero siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 2951 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 92 del decreto 806 de 2020, como se verificó en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil/. Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN 1 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».2 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00969-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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