CSJ - STC3742-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3742-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3742-2020 Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00018-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Alique Elpidia Cubides Mora contra el fallo de 25 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la salvaguarda que instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, con vinculación de los restantes intervinientes en el radicado 2019-0001701. ANTECEDENTES La quejosa, a través de apoderado, exigió la protección al «debido proceso», presuntamente transgredido por el querellado y, en consecuencia, que «se revoque la sentenciaRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00018-01 2 de segunda instancia», para que en su defecto se «confirme el fallo de primera instancia» (04 jul. y 12 agos. 2019) en el trámite iusfundamental anteriormente referenciado. Como sustento de sus rogativas señaló que actuando como representante legal del Centro de Bienestar del Ancianato Juan XXIII impetró amparo frente a la Alcaldía Municipal de Garagoa, porque en anteriores administraciones se acostumbraba a «la suscripción de contratos interadministrativos para el mantenimiento y
Municipal de Garagoa, porque en anteriores administraciones se acostumbraba a «la suscripción de contratos interadministrativos para el mantenimiento y sostenimiento» del geriátrico , pero en 2019 el mandatario local se abstuvo de hacerlo. Refirió que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa accedió a las pretensiones, determinación revocada por el ad quem, quien en su lugar negó el auxilio y adicionalmente la separó de su cargo (fl. 1, cuaderno 1). Adujo que tal determinación prejuzgó al inferir «supuestos malos manejos» sin existir ningún acto administrativo que así lo declare (fl. 3, cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Promiscuo de esa urbe argumentó que las decisiones no se desplegaron en aras sancionar a la actora sino de «proteger los derechos de los adultos mayores», por lo que instó la denegatoria de la guarda (fl. 59, cuaderno 1).Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00018-01 3 El Personero local arguyó que la tutelante cuenta con otros medios de defensa, pues la petición se encaminó a «prote[ger] derechos de carácter laboral», al haber sido separada de su cargo y no asignársele otras funciones. Pidió negar el amparo por no evidenciarse ninguna vulneración (fl. 53, cuaderno 1). La Alcaldía Municipal de Garagoa indicó que no se
separada de su cargo y no asignársele otras funciones. Pidió negar el amparo por no evidenciarse ninguna vulneración (fl. 53, cuaderno 1). La Alcaldía Municipal de Garagoa indicó que no se afectó la presunción de inocencia, en la medida que el encartado no hizo juzgamiento penal ni disciplinario, e invocó la improcedencia. FALLO DE LA SALA E IMPUGNACIÓN Desestimó el «auxilio» aduciendo que en el escrito inicial se alegaron defectos relacionados con el análisis probatorio, pero no se señaló ni demostró la «ocurrencia de un fraude». Se relevó de estudiar las demás causales de procedencia. La precursora se alzó afincada en los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la tutela contra «tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es «improcedente». No obstante, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del «debido proceso», en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incide en unRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00018-01 4 enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería aceptable para conjurar la lesión de la prebenda superlativa, ciertamente, luego de satisfechas las exigencias genéricas de procedibilidad; lo contrario, engendra la denegatoria de la misma. Así lo ha dicho esta Corporación: (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez
genéricas de procedibilidad; lo contrario, engendra la denegatoria de la misma. Así lo ha dicho esta Corporación: (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Además que, (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en CSJ STC15334-2019). 2.- En el sub examine, la queja de Cubides Mora no prospera porque se enfila contra el «veredicto» de 12 de agosto de 2019 por medio del cual el juzgado encartado denegó el patrocinio « constitucional» que la misma invocó contra la Alcaldía de GaragoaBoyacá y la apartó del cargo, dejando de lado las dos únicas circunstancias anunciadas ab initio que la harían válida, pues esta senda no está dotada de la
Alcaldía de GaragoaBoyacá y la apartó del cargo, dejando de lado las dos únicas circunstancias anunciadas ab initio que la harían válida, pues esta senda no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido apropiadamenteRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00018-01 5 clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perennemente temas de equivalente linaje. 3.- De otro lado, habida cuenta que la precitada actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su «eventual revisión» y no fue seleccionada en Sala de 01 de octubre de 2019, conforme se dio a conocer en auto de 18 de octubre de 2019, sin que se hubiere formulado insistencia, pues así consta en la página web de esa Corporación al consultar el expediente T7606006, se tiene que «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 1100122-03-000-2012-00775-01, reiterado en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01 y STC8818-2019). Para afianzar lo dicho, es de ver que la guardiana de la carta magna mediante la revisión del «fallo de tutela» estudia si el «amparo» propuesto es viable, pues,
Para afianzar lo dicho, es de ver que la guardiana de la carta magna mediante la revisión del «fallo de tutela» estudia si el «amparo» propuesto es viable, pues, si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 deRadicación n° 15001-22-13-000-2020-00018-01 6 octubre de 1992) (CSJ 8 may. 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00). Así las cosas y al observarse que la disidente guardó silencio frente a la postura que dispuso «excluir de revisión» el «fallo de tutela» en mención, pese a que pudo hacer uso de los medios de control que tenía a su alcance para que la «Corte Constitucional» reconsiderara su exclusión, valga decir, (la insistencia), es ostensible que no se satisface el postulado de la subsidiaridad y, por tanto, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que demuestra que no es
insistencia), es ostensible que no se satisface el postulado de la subsidiaridad y, por tanto, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que demuestra que no es dable fustigar nuevamente lo concluido en ese entorno supralegal. 4.-Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00018-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala