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CSJ - STC3742-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3742-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3742-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00982-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Pacheco Rangel contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa y «non reformatio in pejus», así como de los principios del « non bis in ídem y… legalidad », presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada, al confirmar la condena que se le impuso en el juicio recriminado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00

Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia del 04 de noviembre de 2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, ordenar realizar el análisis de prescripción de acuerdo a la pena señalada para el delito de peculado por apropiación contemplado en el inciso 1º del artículo 397 de la ley 599 de 2000».

realizar el análisis de prescripción de acuerdo a la pena señalada para el delito de peculado por apropiación contemplado en el inciso 1º del artículo 397 de la ley 599 de 2000».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, el 29 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox dictó sentencia absolutoria, la cual, el 10 de septiembre de 2019, revocó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, lo condenó , «a título de cómplice del [mentado] delito…, a la pena de 64.5 meses de prisión », decisión que, por tratarse de la primera condenatoria, aquél recurrió mediante el « mecanismo especial de impugnación », el que el 4 de noviembre de 2020 resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmando lo definido por el ad-quem. 2.2. Por vía de tutela, criticó el quejoso que la accionada sala especializada de la Corte, al ocuparse de la prescripción de la acción que él planteó al advertir que « la variación del título de participación… afectó favorablemente el término prescriptivo », «realizó elucubraciones por fuera del

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00

variación del título de participación… afectó favorablemente el término prescriptivo », «realizó elucubraciones por fuera del 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00 tipo penal en lo que respecta al quantum punitivo escogido por el fallador de primer grado para imponer la sanción », desconociéndole con ello la «garantía de no reforma en peor». En ese sentido, sostuvo que mientras el Tribunal tasó la pena « sobre el delito de peculado en el primer inciso del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 », la encausada, sin tener competencia para ocuparse de ello, erradamente interpretó que el caso en cuestión se enmarcaba en el inciso segundo ibídem, como quedó establecido en la resolución de acusación, debido a que lo apropiado superaba el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo cual se sirvió para despachar desfavorablemente la prescripción de la acción, bajo el supuesto equivocado que por lo dicho debía observarse que el punible así determinado « contempla pena de 6 a 15 años de prisión, aumentado hasta en la mitad».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué limitó su intervención a informar las direcciones de notificación de las que tenía conocimiento respecto de «las partes y terceros intervinientes» en el juicio recriminado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Magangué limitó su intervención a informar las direcciones de notificación de las que tenía conocimiento respecto de «las partes y terceros intervinientes» en el juicio recriminado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00 Judicial de Cartagena pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «la pretensión principal del actor radica en que se deje sin efectos la sentencia emitida por la… Corte Suprema de Justicia». Destacó que esta Corporación abordó el asunto propuesto por el quejoso y encontró que aunque el Tribunal incurrió «en un yerro al momento de dosificar la pena…, la realidad procesal demostraba que el proceso trascendió sobre la pena establecida en el artículo 397 inciso 2º del Código Penal, dado que lo apropiado superaba doscientos salarios mínimos legales », de donde « el lapsus involuntario plasmado al momento de realizarse el proceso de dosificación, no alteró el término a tener en cuenta para efectos de prescripción, mucho menos, implicó una transgresión a las garantía[s] de no reformatio in pejus, no bis in ídem o el principio de legalidad, pues la condena impuesta en [esa] sede judicial se mantuvo íntegramente, en aras de, precisamente, no reformar en peor el fallo recurrido». Añadió que, aunado a « no existir vulneración de los derechos fundamentales», el resguardo era improcedente

aras de, precisamente, no reformar en peor el fallo recurrido». Añadió que, aunado a « no existir vulneración de los derechos fundamentales», el resguardo era improcedente por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el «argumento central de la demanda constitucional que radica en la presunta prescripción de la acción penal, se estructura dentro de una de las causales establecidas para la acción de Revisión, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 192 de la ley 600 de 2000».

3. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00 Penales del Circuito también pidió « rechazar por improcedente la acción de tutela… porque no cumple con el principio de subsidiariedad», en tanto que para exponer sus inconformidades el quejoso cuenta con la acción de revisión frente a la sentencia que critica a la accionada.

4. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la Sala enjuiciada no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas

concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00 inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, siendo evidente que la queja del promotor se concentró, en últimas, en que la accionada Sala de Casación Penal no podía confirmar la condena impuesta en su contra al advertirse la configuración de la prescripción de la acción, muy a pesar de sus alegaciones, se anticipa el fracaso del resguardo, comoquiera que su solicitud no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, el inconforme formuló esta demanda tutelar sin agotar previamente la acción de revisión con la que

fracaso del resguardo, comoquiera que su solicitud no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, el inconforme formuló esta demanda tutelar sin agotar previamente la acción de revisión con la que cuenta para exponer sus inconformidades contra la sentencia que fustiga, ante el fallador natural, acorde con la causal segunda, a saber, «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria… en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción » (preceptos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004 ), lo cual configura el motivo de improcedencia establecido en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Por tanto, al existir ese otro mecanismo judicial idóneo para alegar ante el fallador ordinario las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del tutelante. En un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00 mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para denegar la solicitud de protección allí planteada, in extenso, dejó dicho esta Sala: 1.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,

dejó dicho esta Sala: 1.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede exponer el reparo que trae a esta senda excepcional. 2.- Y es que la vía jurídica mencionada resulta pertinente teniendo en cuenta que la específica censura formulada por … Ocampo Marín es la falta de declaración de oficio de la «prescripción de la acción penal» en el juicio criminal que se adelantó en su contra por el punible de «extorción agravada en grado de tentativa» , figura que, según sus particulares cálculos, habría operado el «26 de julio de 2019», es decir, con anterioridad a la providencia expedida por la Sala Penal de esta Colegiatura (1 jul. 2020), que resolvió la « impugnación especial » interpuesta por frente al fallo «condenatorio» de segundo nivel. Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la «acción penal », el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las «causales de procedencia del recurso de revisión», que en su numeral 2º prevé: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o

numeral 2º prevé: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Acerca de la viabilidad del referido instrumento, la sala de Casación Penal de esta Corporación, ha dicho: La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00 una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 28476). Aunado a lo anterior, cuando existe la posibilidad de incoar el «recurso de revisión», esta Sala ha dispuesto que, [e]n cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir

la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01). Ello, en virtud a que,

[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018) (CSJ STC8109-2020, 2 oct., rad. 2020-02433-00).

3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00 deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00982-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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