CSJ - STC3743-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3743-2020 Radicación nº 11001 02 04 000 2019 02387 01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela instaurada por Gonzalo Enrique Rubio González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 2008-00783-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto fáctico relevante puede resumirse así: 1.1. Gonzalo Enrique demandó al Departamento del Atlántico y a la empresa Obras Sanitarias del Atlántico en Liquidación (EMPOTLÁN) para que le reconocieran y pagaran la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985,Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01 por haber trabajado en la última desde el 22 de julio de 1968 hasta el 15 de mayo de 1989; a lo cual éstas se opusieron a través de las excepciones que denominaron «cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción». 1.2. El Juzgado Quince Laboral de Barranquilla desestimó las aspiraciones del gestor (14 jul. 2009), quien, inconforme, apeló con éxito parcial, pues, el Superior
1.2. El Juzgado Quince Laboral de Barranquilla desestimó las aspiraciones del gestor (14 jul. 2009), quien, inconforme, apeló con éxito parcial, pues, el Superior infirmó la determinación y, en su lugar, accedió a la jubilación reclamada a partir del 29 de octubre de 2001 « a razón de un salario mínimo legal mensual vigente » (31 mar. 2011). 1.3. El actor formuló recurso extraordinario basado en que «se dio por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional corresponde al salario mínimo », aspecto que fue avalado por esta Colegiatura en cuanto « casó el fallo del Tribunal» respecto de la «base salarial utilizada para liquidar la pensión de jubilación»; por consiguiente, decretó unas pruebas para mejor proveer (SL7687 de 10 may. 2017). 1.4. Recaudados esos medios suasorios, dictó sentencia sustitutiva en el sentido de modificar la de primer grado para, en su reemplazo, fijar la « mesada pensional en $402.029,79», que corresponde al « 75% del salario promedio devengado por el actor en el periodo que le hacía falta para consolidar el derecho » (SL1715 10 ab. 2019, notificada el 3 jul.). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01
2. El accionante sostuvo que a pesar de que la providencia definitiva le favorece en parte, no se tuvo en
jul.). 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01
2. El accionante sostuvo que a pesar de que la providencia definitiva le favorece en parte, no se tuvo en cuenta que por ser beneficiario del régimen de transición el ingreso base de liquidación debe establecerse conforme a la Ley 33 de 1985, o sea el « 75% de su salario promedio del último año de servicio », y no de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se aplicó.
Por ello, adveró que se le vulneraron los «derechos fundamentales a la favorabilidad, seguridad social, dignidad humana», entre otros, y pretendió que se ordene « acoger como Ingreso Base de Liquidación el promedio del último año de servicio».
3. El extremo pasivo arrimó copia de las actuaciones reprochadas y desmintió las irregularidades denunciadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio porque apreció que los asertos criticados no son absurdos. El gestor impugnó con sustento en los mismos argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, según se dejó compendiado arriba, la censura de Rubio González estriba en que debió
3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01 otorgársele la « pensión de vejez » con asidero en el « 75% del promedio del último año de trabajo », en consonancia con la Ley 33 de 1985 que lo cobija por el « régimen de transición »; sin embargo, en opinión de la « Sala de Casación Laboral de
promedio del último año de trabajo », en consonancia con la Ley 33 de 1985 que lo cobija por el « régimen de transición »; sin embargo, en opinión de la « Sala de Casación Laboral de esta Corte », ello no era viable porque el « Ingreso Base de Liquidación» debió estimarse con apego a la Ley 100 de 1993, sin que tal forma de cavilar estructure algún defecto susceptible de amparo. Ciertamente, el iudex especializado en la materia señaló que: En lo que respecta al IBL, que fue el único tema que se planteó en el recurso extraordinario y que como se dijo, prosperó, ha de señalarse que reiterativamente ha sostenido esta Corporación que cuando se trata de pensiones otorgadas en régimen de transición, para beneficiarios que a 1º de abril de 1994 estuvieren a menos de 10 años para consolidar el derecho, como ocurre en el presente caso ya que al accionante le faltaban 7 años, 6 meses y 28 días desde la fecha en que entró a regir la Ley de Seguridad Social hasta la data en que cumplió los 55 años de edad (29 de octubre de 2001), «conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
dicha disposición, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE».
Enseguida añadió: Verificadas las operaciones aritméticas con los parámetros que se advirtieron en los antecedentes de esta providencia, y acorde con el cuadro que se exhibe a continuación, se precisará que la mesada inicial de la pensión reconocida por el Tribunal a partir del 29 de octubre de 2001, será de $402.029,79 que corresponde al 75% del salario promedio devengado por el actor en el período que le hacía falta para consolidar el derecho, valor que sin lugar a dudas es superior al salario mínimo legal del entonces ($286.000) que fue el fijado de manera equivocada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de
Barranquilla. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01
2. Emerge de esas líneas que las disquisiciones que sirvieron para fundar la resolución fustigada no son producto de la arbitrariedad, sino que, todo lo contrario, obedecen a una interpretación admisible de la temática en cuestión; de allí que la simple disparidad de criterios que plantea el sedicente no es posible solucionarla por esta extraordinaria vía, en tanto del dossier no emerge « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y
plantea el sedicente no es posible solucionarla por esta extraordinaria vía, en tanto del dossier no emerge « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017). Dicho de otro modo, el suplicante desea persistir en un pleito que ha sido debidamente clausurado por esta rama del poder público, sin que tal designio tenga vocación de prosperidad. Téngase en cuenta que: «[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC20214-2017).
3. Adicionalmente, las razones en que se apoyó la Magistratura encartada están en sintonía con lo esbozado por la Corte Constitucional sobre el particular, pues, ese organismo ha relievado que: (…) en la Sentencia SU-210 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación reconoció que, inicialmente, en la jurisprudencia
5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01
Corporación reconoció que, inicialmente, en la jurisprudencia 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01 constitucional se había llegado a señalar que el Ingreso Base de Liquidación -IBLhacía parte de la noción del monto de la pensión, de la que habla el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, los beneficiaros del régimen de transición tenían derecho a que el ingreso base y el monto de la pensión, fueran determinados con base en el régimen anterior; y solo era aplicable lo determinado en el inciso 3° del mencionado artículo 36 la Ley 100 de 1993 (liquidación con el promedio de los últimos 10 años), cuando el régimen -especialno determinara una fórmula para calcular el IBL de la pensión. No obstante, la misma jurisprudencia de la Corte, con posterioridad, explicaría que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios (negrillas fuera de texto) (SU395-2017). Con posterioridad, reiteró esa postura en SU023-2018, al explicar que: (…) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las
promedio de los últimos 10 años de servicios (negrillas fuera de texto) (SU395-2017). Con posterioridad, reiteró esa postura en SU023-2018, al explicar que: (…) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.
4. En consecuencia, como no aparece acreditada la transgresión ius-fundamental invocada por el petente del resguardo, se respaldará el veredicto opugnado.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02387-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más
resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7