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CSJ - STC3743-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3743-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3743-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, para que se ordene proferir sentencia, en apelación, al interior del dossier popularRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 «acumulado» n.° «66001310300420170027401», en atención al mandato de «celeridad» contenido en el « art 37» de la ley 472 de 1998, conforme a los precedentes de esta Sala de Casación y la Laboral de la Corte; se « acepte» la cesión de «costas» allí solicitada, y se vincule a la procuraduría y defensoría delegadas.

2. Como sustento, criticó que dicha contienda, en la

«costas» allí solicitada, y se vincule a la procuraduría y defensoría delegadas.

2. Como sustento, criticó que dicha contienda, en la que es coadyuvante, «se encuentra estancada legalmente sin q[ue] a la fecha exista [resolución] de 2[do] grado».

3. La Corte admitió el libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, se opuso a la prosperidad de la clama por «temeridad», en tanto que ya esta Sala de Casación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la problemática traída a colación y, además, porque no se advierte una «dilación injustificada» en el debate de alzada.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira aportó certificación atañedera a los partícipes del pleito popular disentido. Su par Quinto, sostuvo que dejó de conocer del asunto y no ha vulnerado las premisas esenciales al proponente.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00

3. La Procuraduría 10° Judicial II Delegada, también enrostró una conducta temeraria al petente; a su vez, la oficina 12° del ministerio público esbozó que la plegaria sí podría abrirse camino, por los «casi 22 meses en trámite en

enrostró una conducta temeraria al petente; a su vez, la oficina 12° del ministerio público esbozó que la plegaria sí podría abrirse camino, por los «casi 22 meses en trámite en la segunda instancia» del plenario colectivo; por aparte, la n. ° 3° sugirió no conferir el resguardo, por la cantidad de acciones «acumuladas» a decidir en el tribunal.

4. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda y la Personería Municipal pereirana pidieron, por separado, su desvinculación.

5. Los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable atropello, cuando «el proceder ilegítimo no es 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

irrefutable atropello, cuando «el proceder ilegítimo no es 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.

2. Refulge la vocación de improsperidad del acudimiento de Javier Elías Arias Idárraga , acorde con lo preconizado en el artículo 38 del mencionado decreto 2591 de 1991, en tanto que esta Sala de Casación ya tuvo la ocasión de pronunciarse, mediante veredicto CSJ STC880120201, en torno a la controversia ahora traída.

En efecto, en la sentencia acabada de referenciar, la súplica iusfundamental allí deprecada por el actual gestor 2 contra el Tribunal Superior de Pereira, se centró, como en el sub examine , en que dicha colegiatura «a la fecha no ha proferido fallo que defina la instancia» (apelación) en la misma controversia colectiva n.° «2017-00274». Y se negó tal pedimento de auxilio, con base en los siguientes planteamientos: (…)[E]xaminados los soportes adosados…, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso , teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Mediante fallo del 12 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió decisión de fondo dentro de la acción popular con el consecutivo No.

cuenta lo siguiente: 3.1. Mediante fallo del 12 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió decisión de fondo dentro de la acción popular con el consecutivo No. 2017-00274, propuesta por el señor Nilton Ruge Nieto contra una de las sucursales de Audifarma SA en la ciudad de Barranquilla, trámite al que se acumularon las acciones de 1 21 oct., rad. 02750-00. 2 Junto a Nilton Ruge Nieto. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 idéntica naturaleza con rad Nos. 2017-00209-00, 20170012-00, 2017-00213-00, 2017-00214-00, 2017-00216-00, 20170021800, 2017-223-00, 2017-00224-00, 2017-00274-00, 20170027500, 2017-00276-00, 2017-00277-00, 2017-00280-00, 201700281-00, 2017-00282-00, 2017-00283-00, 2017-00285-00, 201700287-00 y 2018-00288-00, asuntos dentro de los cuales el señor Javier Elías actúa como coadyuvante. 3.2. Esa determinación fue atacada por ambos extremos procesales, pero mantenida en sede de reposición en auto del 16 de mayo de 2019; no obstante, el 21 de junio de ese mismo año se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera

procesales, pero mantenida en sede de reposición en auto del 16 de mayo de 2019; no obstante, el 21 de junio de ese mismo año se declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del 20 de febrero de esa anualidad, de conformidad con lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso, en razón a que se decidió de fondo el asunto cuando ya se encontraba vencido el término de un (1) año previsto por el legislado para el efecto. 3.3. Sin embargo, con sentencia STL3249 del 18 de marzo de la anualidad que avanza, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte revocó el fallo de tutela de primer grado proferido por esta Sala de Casación Civil, para en su lugar, estimar la salvaguarda impetrada por el accionante frente a lo determinado en el numeral anterior, y como consecuencia, dejó sin efectos el proveído del 21 de junio de 2019, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en el término de 10 días contados a partir de la fecha en que recibiera el respectivo expediente, procediera a dar curso al mentado recurso de alzada. 3.4. El 11 de junio del año en curso, se solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito remitir escaneado el expediente contentivo de la acción objeto de análisis, a lo que en efecto procedió el día 16 del mismo mes y año. 3.5. Con el fin de dar cumplimiento a la referida

contentivo de la acción objeto de análisis, a lo que en efecto procedió el día 16 del mismo mes y año. 3.5. Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia de tutela, en proveído del 14 de julio siguiente se admitió la alzada interpuesta frente al fallo proferido el 1º de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 3.6. No obstante lo anterior, la Colegiatura convocada puso aquí de presente en el informe allegado, que «el secretario dejó constancia sobre el ingreso del proceso a despacho el 29 de julio de 2020, sin que desde entonces se haya adoptado decisión alguna»; que se cometió un «error involuntario», comoquiera que en el auto admisorio del recurso vertical quedó consignado que el mismo había sido propuesto por el señor Nilton Ruge, cuando no fue así, motivo por el cual se procederá de manera inmediata a admitir dicha censura interpuesta por el señor Javier Elías y Audifarma SA, «con el fin de evitar una sanción por desacato».

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues si bien los accionantes claramente consideran que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira ha dilatado el trámite del recurso de alzada plurimencionado, el cual fue ordenado en sede de tutela por la Sala Laboral de esta Corte en sentencia STL3249 del 18 de marzo de la anualidad que avanza, para ventilar tal

alzada plurimencionado, el cual fue ordenado en sede de tutela por la Sala Laboral de esta Corte en sentencia STL3249 del 18 de marzo de la anualidad que avanza, para ventilar tal desacuerdo los reclamantes tienen a su alcance el procedimiento contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, promover el respectivo incidente de desacato, herramienta que resulta ser idónea para esclarecer el obedecimiento del fallo de constitucional enunciado… (Énfasis). Destáquese, además, que el descrito veredicto CSJ STC8801-2020 lo confirmó la Sala de Casación Laboral en STL11105 (25 nov.) y fue excluido por la Corte Constitucional, de la eventual revisión. Se trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta Magistratura que: …“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste

existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01;

23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados en el caso que actualmente ocupa la atención de esta Corte, así como las partes, son iguales a los del reclamo negado en pretérita oportunidad , lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento frente a esa situación, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del canon 38 del decreto reglamentario de la tutela, sin miramiento de los precedentes que el censor rogó aplicar. En asuntos que guardan alguna simetría con el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 presente, esta Sala ha reiterado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 0036201). En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto 2591 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del promotor sobre ese aspecto (mora en la emisión de fallo de alzada).

3. Por último, lo tocante a la cesión de « costas» fue dirimido desestimatoriamente por el tribunal fustigado con auto de 9 de febrero de 2021; empero, el quejoso (solicitante) tuvo a su alcance el recurso de reposición frente a dicho interlocutorio, de esgrimirlo contrario a sus intereses, a voces del artículo 363 de la ley 472 de 1998 , quedando atado a los 3 Recurso de reposición. (…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición…

del artículo 363 de la ley 472 de 1998 , quedando atado a los 3 Recurso de reposición. (…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición… 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 efectos de esa determinación, por ser el resultado de la propia incuria. Total, si la parte interesada desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta

14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta Sala de la Corte ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).

4. Lo consignado impone, entonces, resolver en adversidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo invocado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00995-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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