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CSJ - STC3744-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3744-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3744-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Juan Pablo y Nicolás Hernández Moya le instauraron al Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, partes y demás intervinientes en el juicio n° 2018-00385.

ANTECEDENTES

1. Los gestores exigieron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara: (i) Al “(…) juzgado accionado se sirva dar trámite a lo [dispuesto]por su superior jerárquico en [providencia de 26 de septiembre de 2019] (…)”;

(ii) Declarar la “(…) ilegalidad del mandamiento ejecutivo (…)”;Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 2 y (iii) Al Consejo Superior de la Judicatura “(…) realizar vigilancia judicial al expediente de la referencia (…)”. Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así: Nelson Beltrán Beltrán ejecutó por “obligación de hacer” a Jairo Hernández Díaz, con el objeto de lograr, “(…) el registro del derecho de propiedad del 50% [a su favor,] del

Nelson Beltrán Beltrán ejecutó por “obligación de hacer” a Jairo Hernández Díaz, con el objeto de lograr, “(…) el registro del derecho de propiedad del 50% [a su favor,] del Título Minero (…) [y de la] Operación Minera EEQ-111 (…)”. El despacho convocado libró mandamiento de pago (14 ag. 2018); ante el deceso del demandado, emplazó a los herederos indeterminados de éste (20 sep.) y designó curador ad litem (6 feb. 2019). Posteriormente dispuso seguir adelante con la “ejecución” (12 mar.). Nicolás y Juan Pablo Hernández Moya, hijos del fallecido, solicitaron la “sustitución procesal” a su favor y la nulidad de todo lo actuado (29 mar.). El juzgado accedió al primero de tales pedimentos, pero no al segundo porque, según sostuvo, “(…) dentro del asunto (…) ya se había (…) emplazado a [los] herederos (…)” y, en ese sentido, se integrarían al litigio “(…) en la etapa en [la] que se encuentra …” (2 abr.). Los libelistas interpusieron “incidente de nulidad” (30 abr.), que fue “rechazado de plano” en decisión (7 may) que el ad quem revocó y, en su lugar, le ordenó al a quo emitir un pronunciamiento que lo definiera de nuevo (26 sep.).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 3 En cumplimiento de lo así dispuesto, la funcionaria de primer grado dejó sin efectos el inerlocutorio de 7 de mayo de

pronunciamiento que lo definiera de nuevo (26 sep.).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 3 En cumplimiento de lo así dispuesto, la funcionaria de primer grado dejó sin efectos el inerlocutorio de 7 de mayo de 2019 y corrió traslado a los intervinientes por el término de tres (3) días (23 oct.). No obstante, el 27 de enero de 2020 negó la “nulidad” en determinación confirmada por el superior (27 abr.). Otra vez los denunciantes reclamaron la “invalidez de las actuaciones”, aludiendo, entre otras cosas, “indebida representación en el proceso” , “rechazada de plano” por la juez de la causa (23 nov. 2020). Manifestaron los querellantes que la autoridad fustigada, de un lado, no ha atendido al mandato judicial emitido en segunda instancia el 26 de septiembre de 2019, aun cuando se lo han pedido insistentemente (22 sep. y 7 dic. 2020 y 5 feb. 2021) y, de otro, no le ha reconocido personería jurídica a su abogado, exigencia, que de igual manera, la han requerido en misivas de 10 de agosto de 2020 y 12 de febrero de 2021, lo cual, aseguran, configura las “nulidades” establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por haber “(…) procedido contra providencia ejecutoriada (…) [y] por indebida representación (…)”.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá

133 del Código General del Proceso, por haber “(…) procedido contra providencia ejecutoriada (…) [y] por indebida representación (…)”.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá expresó que “(…) no ha vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales de las partes, [pues,] contrario a ello, ha realizado todas las gestiones para materializar los derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 4 sustanciales (…)” y que en proveído de 23 de octubre de 2019 dispuso “(…) obedecer y cumplir la orden de [su] superior (…)

[y] en proveído de la misma fecha dej[ó] sin valor ni efecto [esa] determinación (…)”. El Treinta y Nueve y el Consejo Superior de la Judicatura rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de los promotores criticó el diligenciamiento surtido por el juez del circuito, porque “(…) no interrumpió el proceso conforme lo establece el artículo 159 del Código General del Proceso (…) al conocer del deceso del demandado (…)”, e “ignoró” lo resuelto por el Tribunal en el remedio vertical, “configurándose una nulidad de conformidad con el numeral 2° del canon 133 ídem” y, finalmente, reprochó las etapas agotadas en audiencia de 31 de julio de 2020. Nelson Beltrán Beltrán dijo que los hechos fueron

finalmente, reprochó las etapas agotadas en audiencia de 31 de julio de 2020. Nelson Beltrán Beltrán dijo que los hechos fueron relatados “(…) de manera confusa e incoherente (…)”, además, esos “(…) temas ya fueron tratados al interior del proceso (…)”. Afirmó que la accionada sí tramitó el “incidente de nulidad” en “legal forma” y después fue convalidado por el Tribunal y que el resguardo es improcedente al no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, de ahí que no resulte viable “(…) analizarse de fondo el asunto (…)”. El Grupo Nuevo Paraíso S.A.S. instó a accederse a la salvaguarda, señalando que “(…) se puede evidenciar (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 5 violación a los derechos fundamentales, (…) teniendo en cuenta la facultad de saneamiento (…)” que tiene el juez y la obligación de revisar la “regularidad del proceso”. El Tribunal de esta capital señaló que la inconformidad de los precursores recae en las actuaciones del Juez Treinta y Seis, “(…) sin endilgar vulneración o amenaza alguna a cargo de (…)” esa Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala la no vulneración de las prerrogativas invocadas, pues revisado el expediente objetado, no es cierto que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá haya omitido acatar lo resuelto por el

prerrogativas invocadas, pues revisado el expediente objetado, no es cierto que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá haya omitido acatar lo resuelto por el Tribunal de esta ciudad, por cuanto, en proveídos de 23 de octubre de 2019 y 27 de enero de 2020 dejó sin efectos el pronunciamiento recurrido y corrió traslado a los intervinientes, y negó el “incidente de nulidad” , respectivamente. Recálquese, además, que la última determinación fue examinada y ratificada por el ad quem, el 27 de abril de 2020, vía apelación. 2.- A la postre, la el amparo sería igualmente “improcedente” por ausencia de subsidiariedad, en torno a la supuesta “indebida representación” en el decurso cuestionado, toda vez que aquellos ya propusieron la invalidez de las actuaciones por ese motivo y les fue despachada desfavorablemente el 23 de noviembre de 2020 desperdiciando éstos los recursos de reposición y apelaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 6 que tenían a su alcance para discutir el tema en el escenario natural. Así, esa clase de descuidos en el empleo de los instrumentos defensivos en el desarrollo de los pleitos no puede subsanarse por este extraordinario sendero. De allí que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos

instrumentos defensivos en el desarrollo de los pleitos no puede subsanarse por este extraordinario sendero. De allí que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC7730-2020).

3. En lo concerniente con la rogativa de los impulsores, dirigida a lograr la “ilegalidad del mandamiento ejecutivo” expedido el 14 de agosto de 2018, se destaca, en torno a ese punto, que cualquier reclamación actual carece de inmediatez en razón a que transcurrieron mucho más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para activar este instrumento especial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00

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4. Finalmente, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que la vigilancia judicial clamada

este instrumento especial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 7

4. Finalmente, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que la vigilancia judicial clamada escapa de la órbita constitucional, siendo a los accionantes a quienes incumbe adelantar directamente ante ese organismo las denuncias que estimen pertinentes.

En consecuencia, decaerá el auxilio tal como fue anunciado ut supra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Pablo y Nicolás Hernández Moya. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00990-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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