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CSJ - STC3745-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3745-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3745-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Julio César Suárez Rodas contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00

Solicitó, entonces, revocar « en su totalidad la decisión de segunda instancia tomada por la sala civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué… con auto de… 22 de enero de 2021»; y, en consecuencia, se le ordene que emita una nueva determinación que «declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio de la demanda proferido el… 8 de julio de 2019, respecto de las actuaciones… ocurridas en el proceso de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y

admisorio de la demanda proferido el… 8 de julio de 2019, respecto de las actuaciones… ocurridas en el proceso de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial… radicado… 7300131-10-004-2019-00317-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto (4) de Familia de Ibagué, por haberse presentado una indebida o no haberse practicado en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Marisol Varón Alvarado promovió proceso verbal de declaración de existencia, disolución de Unión Marital y liquidación de la sociedad patrimonial contra Julio César Suárez Rodas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, que el 8 de julio de 2019 admitió a trámite; el 21 de enero siguiente tuvo por no contestada la demanda. 2.2. En el trámite, el accionante presentó incidente de nulidad, tras considerar que no fue debidamente notificado de la demanda, tal como lo establecen los artículos 291 y

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 292 del Código General del Proceso, pues, de dicho juicio sólo se enteró el 7 de octubre de 2020 cuando recibió « una llamada de parte de un funcionario del juzgado…, en donde [le] pidieron unos datos y [su] correo electrónico, con el objeto

sólo se enteró el 7 de octubre de 2020 cuando recibió « una llamada de parte de un funcionario del juzgado…, en donde [le] pidieron unos datos y [su] correo electrónico, con el objeto de enviar[le] una citación para que asistiera a una diligencia de audiencia virtual que se llevaría a cabo… el 27 de octubre de 2020 », razón por la que, en diversas ocasiones, pidió el aplazamiento de la misma; el 3 de diciembre de 2020 el estrado judicial negó tal solicitud de anulación; determinación que, el 21 de enero de 2021, confirmó el Tribunal. 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la nulidad dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del Estatuto Procesal está debidamente probada, habida cuenta de que tal como lo demostró, incluso, con los interrogatorios practicados, Exón Ortiz, quien recibió el citatorio del canon 291 ídem, si bien es el hijo de su actual pareja y residen en el mismo domicilio «es un adolescente menor de edad, irresponsable, despreocupado de las cosas, que se la pasa… en su mundo de juegos y redes sociales, que estudia, e incluso en muchas ocasiones ha votado o dejado olvidado en el bus sus propios útiles escolares, y que… no saben que hizo este joven el documento que recibió el 2 de Octubre de 2019, de manos de la empresa de correos y el cual iba dirigido a [su] nombre, así mismo indicaron al

saben que hizo este joven el documento que recibió el 2 de Octubre de 2019, de manos de la empresa de correos y el cual iba dirigido a [su] nombre, así mismo indicaron al despacho que con este joven…, casi no comparte[n]…, dado que… sal[e] muy temp[rano] de casa para el trabajo y no vuelv[e]… sino en horas de la noche, y que por ello, el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 joven… no [le] informó nada de haber recibido dicho documento». Asimismo, que si bien Esperanza Ortiz es la señora madre de su pareja, y fue quien recibió la notificación por aviso dispuesta en el artículo 292 ibídem, lo cierto es que «tienen una relación de enemistad», además, tal como aquélla «confesó… el 2 de noviembre de 2019… recibió un documento que venía dirigido a [su] nombre y proveniente de un juzgado… que ella vio la oportunidad de desquitarse de [su] persona… [por lo que] cogió ese documento y lo destruyó y no le dijo a nadie »; de ahí que no estuvo debidamente enterado, razón por la que la nulidad deprecada debía prosperar. 2.4. Agregó que tanto el Juzgado, como el Tribunal, incurrieron en vías de hecho, al no advertir que «se presenta una nulidad absoluta por indebida notificación, conforme lo consagra el numeral 8 del Art. 133 del C. G. del

incurrieron en vías de hecho, al no advertir que «se presenta una nulidad absoluta por indebida notificación, conforme lo consagra el numeral 8 del Art. 133 del C. G. del Proceso, y… las vías de hecho riñen con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, como exactamente ha ocurrido en este evento », por lo que la solicitud de amparo debe prosperar.

3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué manifestó que la decisión criticada está ajustada a derecho, pues, las citaciones para notificación personal y de aviso fueron recibidas en el lugar donde reside el demandado, tal como lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; además, la afirmación de desconocer a las personas que las recibieron quedó desvirtuada en el trámite incidental, ya que se trataba de la señora madre de su actual pareja y el hijo de la misma.

2. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué indicó que el asunto quedó zanjado ante el Tribunal; que «de aceptarse la tesis del tutelante, se

Ibagué indicó que el asunto quedó zanjado ante el Tribunal; que «de aceptarse la tesis del tutelante, se generaría un verdadero caos en la administración de justicia, porque entonces cualquier confirmación de decisión dentro de un proceso de familia, tendría que debatirse en la sede constitucional; amén que la tutela no se estableció para implementar otra instancia dentro de los procesos judiciales».

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se atiene a lo considerado en el auto censurado, pues está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; remitió copia del proveído.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 21 de enero de 2021, que confirmó el que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, el 3 de diciembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable declarar la petición invalidatoria que elevó el quejoso, respecto de lo cual consignó que: …[e]l demandado en el escrito originario del presente trámite incidental de nulidad procesal soportado en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso ha aseverado que no fue enterado o notificado en debida forma de la demanda judicial de la referencia y por ende no pudo ejercer

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 oportunamente su derecho de contradicción frente a la misma. Afirma que las personas que aparecen en las guías de entrega de la empresa encargada de tal propósito (SURENVIOS SAS) que recibieron la citación inicial prevista en el artículo 291 y luego el

oportunamente su derecho de contradicción frente a la misma. Afirma que las personas que aparecen en las guías de entrega de la empresa encargada de tal propósito (SURENVIOS SAS) que recibieron la citación inicial prevista en el artículo 291 y luego el aviso referido en el artículo 292 del mismo estatuto procesal civil, respectivamente, no las conoce ni de vista ni de trato. No obstante lo anterior, está plenamente acreditado en autos 1 y aceptado por el propio accionado posteriormente2 que la notificación sí se hizo en el lugar de su residencia, la misma que aparece en la demanda, y que las personas que recibieron la notificación de nombres Exón Alejandro Ortiz y Esperanza Arenas, son el hijo de su actual compañera permanente Enerieth Montealegre y su suegra. De esta manera, quedan sin respaldo las afirmaciones medulares sobre el cual se edificó el escrito introductorio origen de este incidente, lo que de entrada hace inconsistente la petición de nulidad alegada, amén de no haber obrado la parte accionada con lealtad y buena fe frente a la administración de justicia al haber alegado hechos que no corresponden a la realidad. Seguidamente, estudió el procedimiento que se impartió a fin de surtir el enteramiento de actor, precisando que: 2.- En relación con el procedimiento desplegado por la actora encaminado a hacer efectiva la notificación de la demanda al accionado, este despacho no tiene observación alguna pues se hizo en acatamiento de los postulados de los artículos 291 y

precisando que: 2.- En relación con el procedimiento desplegado por la actora encaminado a hacer efectiva la notificación de la demanda al accionado, este despacho no tiene observación alguna pues se hizo en acatamiento de los postulados de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso pues se llevó a cabo en el sitio indicado en la demanda como lugar de residencia de Julio César Suárez Rodas y se entregaron las comunicaciones pertinentes3 de forma oportuna a los familiares del mismo, esto es, al hijo de la señora Enerieth Montealegre, actual compañera permanente de Suárez Rodas, quien vive en el mismo lugar y luego a su suegra, señora Esperanza Arenas, quien frecuenta el hogar todos los días como ella misma lo aceptó. 1 Audiencia del 3 de diciembre de 2020. Declaraciones de Esperanza Arenas Ocampo y Enerieth Montealegre: minutos 0:11:00 y 0:27:00.2 Audiencia de 5 de noviembre de 2020. Interrogatorio de parte de Julio César Suárez Rodas: minuto 0:40:30.3 Folios 137 y siguientes. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 Es indiscutible que tanto la citación para surtir la notificación personal como el aviso de enteramiento fueron recibidos en el lugar de destino porque las personas que atendieron el empleado del servicio postal manifestaron que la persona a notificar sí residía en dicho lugar, y como no existe prueba en contrario de esos hechos, por el contrario, fueron aceptados por el demandado, y el legislador no exigió que quien recibe uno y

empleado del servicio postal manifestaron que la persona a notificar sí residía en dicho lugar, y como no existe prueba en contrario de esos hechos, por el contrario, fueron aceptados por el demandado, y el legislador no exigió que quien recibe uno y otro documento deba ser directamente la persona a notificar, se imponía colegir que éste sí tuvo noticia oportuna del pleito que le proponía la demandante, lo que impide, se repite, abrirle paso a su reclamación de invalidez.

Y concluyó: Las alegaciones del recurrente no son de recibo en esta instancia pues a juicio de este despacho resultan inaceptables las versiones ofrecidas por la señora Esperanza Arenas y Enerieth Montealegre al predicar la primera que al no tener buenas relaciones con su yerno decidió ocultarle la citación procedente del juzgado 4º de familia de la ciudad para perjudicarlo, comportamiento que, en igual sentido, expuso la segunda, efectuó su hijo menor frente a su padrastro.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que

del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que el procedimiento desplegado a fin de hacer efectiva la notificación al convocado se hizo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 ídem, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 habida cuenta que las comunicaciones se entregaron de manera oportuna en su residencia, sin que sea de recibo las alegaciones frente a las personas que recibieron tales enteramientos, pues lo cierto es que aquellas afirmaron a la oficina postal que la persona a notificar sí residía allí, además, el legislador no exigió que quien reciba dichas comunicaciones deba ser directamente a quien se dirigió, por lo que se debe entender que éste conoció a tiempo del juicio en su contra. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01008-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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