CSJ - STC3746-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3746-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3746-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jhonatan Alexánder Cano Vargas contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hijo Ángel Cano Castellanos, a una familia, debido proceso, educación, expresar sus sentimientos y opiniones, seguridad jurídica; desconocimiento de sus garantías procesales y de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, presuntamente conculcados con ocasión delRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 2 proceso verbal sumario de permiso para salir del país incoado por la madre del menor en contra del progenitor de este.
Solicitó ordenar a la autoridad judicial cuestionada «revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2019 y …que
incoado por la madre del menor en contra del progenitor de este. Solicitó ordenar a la autoridad judicial cuestionada «revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2019 y …que se expida un nuevo fallo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Angélica Patricia Castellanos Prada incoó demanda de permiso para salida del país de su hijo menor de edad, Ángel Cano Castellanos, en contra del progenitor Jhonatan Alexánder Cano Vargas, el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, que lo admitió y, agotadas las fases de rigor, dictó sentencia estimatoria el 22 de noviembre de 2019. 2.2. Frente a este juicio la tutelante censura, en resumen, que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque (i) asumió el conocimiento sin ser competente en razón a que el domicilio del menor correspondía a la ciudad de Medellín, (ii) admitió documentos falsos que aportó la demandante y (iii) fue constantemente regañado por la jueza del proceso, lo que evidenció parcialidad que le dificultó ejercer su derecho a la defensa. 2.3. Adicionalmente la sentencia (iv) no tuvo en cuenta jurisprudencia a cuyo tenor la custodia debe ser compartida entre ambos progenitores, (v) tampoco valoró la existencia de un proceso de custodia en curso del cual dependía ese fallo,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01
3 (vi) no fue precisada la dirección en la que residiría el menor
un proceso de custodia en curso del cual dependía ese fallo,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 3 (vi) no fue precisada la dirección en la que residiría el menor en México. 2.4. Y por último, (vii) la madre incumplió ese proveído toda vez que no retornó al menor a Colombia a pasar sus vacaciones de diciembre y enero últimos conforme al régimen de visitas fijado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Defensoría de Familia Delegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, después de hacer un breve recuento de las actuaciones principales surtidas en el proceso objeto de la solicitud de amparo y reiterar los principios aplicables en juicios en los que se encuentran inmersos derechos de niños, niñas y adolescentes, expresó apoyar la decisión que en derecho sea adoptada en el trámite de tutela que la convoca.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, manifestó que los hechos de la demanda constitucional le son ajenos, puesto que sólo conoce del proceso de Custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas promovido por Jhonatan Alexánder Cano Vargas, en representación de su hijo, contra Angélica Patricia
Castellanos Prada.
3. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga relató el trámite del litigio criticado; que obró garantizando los derechos fundamentales tanto del menor Ángel CanoRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01
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relató el trámite del litigio criticado; que obró garantizando los derechos fundamentales tanto del menor Ángel CanoRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 4 Castellanos como de las partes; que su decisión fue imparcial, motivada y sustentada en las pruebas recaudadas, incluso le negó a la madre la solicitud de medida provisional de salida del país por tratarse precisamente del fondo del asunto; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo invocado, máxime si se presenta la acción de tutela tres meses después de proferida la sentencia que se critica, por asuntos que debieron haber sido alegados en la diligencia del 22 de noviembre de 2019.
4. La Coordinación del Grupo Jurídico Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, así como su incompetencia para pronunciarse sobre el escrito tutelar por versar sobre un asunto de conocimiento de las autoridades de Bucaramanga, por lo que solicitó su desvinculación.
5. Angélica Patricia Castellanos Prada se opuso a la petición de amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales, así como por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque si el demandado consideró ambigua la sentencia debió solicitar su aclaración oportunamente ante el mismo juzgado que la dictó.
6. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, en razón a que únicamente conoció de la demanda de
6. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, en razón a que únicamente conoció de la demanda de custodia promovida por Jhonatan Alexánder Cano Vargas contra Angélica Patricia Castellanos Prada, que rechazó porRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 5 falta de competencia y remitió a los juzgados de
Bucaramanga.
7. La Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga relató que recientemente recibió denuncia presentada por Jhonatan Alexánder Cano Vargas contra Sonia Pinto Prada y Olga Isabel Cavanzo, por el delito de falso testimonio, el cual se encuentra en etapa de investigación preliminar.
8. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que el menor Ángel Cano Castellanos y su progenitora Angélica Patricia Castellanos Prada salieron del país con destino a México el 29 de noviembre de 2019.
9. La Fiscalía 53 Seccional de Medellín indicó que sólo conoce de la denuncia presentada por Jhonatan Alexánder Cano Vargas contra Angélica Patricia Castellanos Prada por ejercicio arbitrario de la custodia, y que la investigación fue archivada por tratarse de una conducta atípica, de lo que fue notificado por teléfono el denunciante.
10. La Procuraduría 6 Judicial II para asuntos de familia dijo no poder emitir ningún pronunciamiento sobre la
archivada por tratarse de una conducta atípica, de lo que fue notificado por teléfono el denunciante.
10. La Procuraduría 6 Judicial II para asuntos de familia dijo no poder emitir ningún pronunciamiento sobre la tutela, pues desconoce lo alegado; sin embargo, instó al a quo constitucional a adoptar una decisión en derecho según corresponda, de conformidad con lo que se pruebe.
11. La Fiscalía 213 Seccional de Medellín refirió que la denuncia presentada por Angélica Patricia CastellanosRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01
6 Prada contra Jhonatan Alexánder Cano Vargas, por ejercicio arbitrario de la custodia, fue archivada por tratarse de una conducta atípica. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente el resguardo, porque la autoridad judicial accionada omitió concederle un término perentorio a la madre del menor Ángel Cano Castellanos para acreditar los hechos que le imposibilitaron enviar al menor con su padre a Colombia entre el 26 de diciembre de 2019 y el 5 de enero de 2020, como quedó fijado en el régimen de visitas decretado en la sentencia criticada. En lo demás negó la acción de tutela porque no ocurrió la conculcación alegada. LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos contenidos en el escrito tutelar, adicionó que su contendiente ha dilatado el
ocurrió la conculcación alegada. LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos contenidos en el escrito tutelar, adicionó que su contendiente ha dilatado el proceso de custodia que él radicó porque ha rehusado notificarse personalmente del auto admisorio y que aprovecharía para alegar que Castellano Parra se encuentra notificada en conducta concluyente. CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 7
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.
2. Como se anotó, en síntesis, censuró el actor que el
2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.
2. Como se anotó, en síntesis, censuró el actor que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque (i) asumió el conocimiento de la solicitud de permiso para salida del país sin ser competente, en razón a que el domicilio del menor correspondía a la ciudad de Medellín, (ii) admitió documentos falsos que aportó la demandante y (iii) en varias ocasiones fue regañado por la jueza del proceso, lo que evidenció parcialidad que le dificultó ejercer su derecho a la defensa.
Además, la sentencia (iv) no tuvo en cuenta jurisprudencia a cuyo tenor la custodia debe ser compartida entre ambos progenitores, (v) tampoco valoró la existencia deRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 8 un proceso de custodia en curso del cual dependía ese fallo, (vi) no fue precisada la dirección en la que residiría el menor en México. Y por último, (vii) la madre incumplió esa providencia toda vez que no retornó al menor a Colombia a pasar vacaciones de diciembre y enero conforme al régimen de visitas fijado. Así las cosas y circunscrita la Corte a lo alegado por vía de impugnación, en tanto que la sentencia del a quo constitucional fue parcialmente favorable al peticionario, se concluye que no se accederá a dicha alzada, como pasa a verse: 2.1. En relación a la aludida falta de competencia del
constitucional fue parcialmente favorable al peticionario, se concluye que no se accederá a dicha alzada, como pasa a verse: 2.1. En relación a la aludida falta de competencia del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se anticipa que tal señalamiento carece de vocación de prosperidad porque el Juzgado, en auto de 3 de octubre último, consideró: …En el presente caso, se tiene que la demandante señora ANGÉLICA CASTELLANOS PRADA, presentó demanda para obtener permiso para salir del país en favor de los intereses de su menor hijo ANGEL CANO CASTELLANOS, toda vez que el progenitor de este último JONATHAN ALEXANDER CANO VARGAS, se opone a su salida, argumentando que no se prestan las garantías suficientes que respalden el cuidado y atenciones que necesita su hijo en México, lugar donde actualmente tiene su domicilio la demandante por razones laborales.
De los hechos y circunstancias narrados por ambas partes y muy a pesar de lo expuesto por la parte demandada, se encuentra probado que la custodia del niño ANGEL CANO CASTELLANOS siempre ha estado radicada en cabeza de su progenitora ANGÉLICA CASTELLANOS PRADA, constituyéndose como pruebaRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 9 de ello el acta de conciliación No, 000273-14 expedida por la Comisaría de Familia de Floridablanca, en la que se concede la custodia y cuidados personales del citado menor a su progenitora,
9 de ello el acta de conciliación No, 000273-14 expedida por la Comisaría de Familia de Floridablanca, en la que se concede la custodia y cuidados personales del citado menor a su progenitora, toda vez que ella residía en aquel momento en dicho municipio. A partir de aquel momento y hasta hoy, dicha custodia no ha variado en ningún momento, no obstante, el demandado haber impetrado demanda para obtenerla este año, ante el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Medellín. Es a partir del 25 de noviembre de 2016, cuando la señora ANGÉLICA CASTELLANOS PRADA decide salir del país con su hijo hacia los Estados Unidos, procediendo a variar por ende el lugar de su residencia y domicilio, encontrándose que en varias ocasiones, como así lo reporta la Oficina de Migración Colombia, se efectuaron entradas y salidas a nuestro país, siendo todas ellas autorizadas por su progenitor con base a la normativa vigente.
Tal y como lo expone la apoderada judicial de la parte demandante, la última fecha de ingreso que reporta el niño ANGEL CANO CASTELLANOS obedece al 16 de junio de 2019, luego antes de esa fecha, el niño no solamente se encontraba bajo el cuidado de su progenitora, sino que a la vez tenía su domicilio en el exterior, razón que permitiría deducir que si éste no se encontraba en este país, este juzgado no podría conocer de la solicitud elevada por la parte actora.
Sin embargo y pese a lo dispuesto inicialmente en auto de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 65 a 65 vuelto), esta funcionaria
en este país, este juzgado no podría conocer de la solicitud elevada por la parte actora.
Sin embargo y pese a lo dispuesto inicialmente en auto de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 65 a 65 vuelto), esta funcionaria considera que en el presente caso, sí puede conocerse de la solicitud para conceder el permiso para salir del país elevado por la señora ANGÉLICA CASTELLANOS PRADA, pues no obstante la postura asumida por el demandado en torno a que su hijo reside en la ciudad de Medellín, ello únicamente ocurrió cuando ANGEL CANO CASTELLANOS regresó a Colombia por el período de vacaciones escolares , no siendo posible pregonar que el domicilio que siempre ha tenido el niño es en el barrio el Poblado de esa localidad, pues claramente se demostró que éste se encontraba en el exterior, a más de que la custodia y cuidado personal no había sido modificada desde el año 2014.
Nótese que, a partir del 16 de junio de 2019, el niño ANGEL CANO CASTELLANOS ingresó a Colombia por cuenta de sus vacacionesRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 10 y fue allí donde su padre procedió a llevarlo a la ciudad de Medellín para matricularlo en un Colegio de dicha ciudad, aprovechando que fueron los abuelos maternos de éste quienes se lo entregaron. Es claro que dicha situación se aprovechó por el demandado para matricularlo en el Colegio Bilingüe Aspaen Gimnasio los Alcaceres,
aprovechando que fueron los abuelos maternos de éste quienes se lo entregaron. Es claro que dicha situación se aprovechó por el demandado para matricularlo en el Colegio Bilingüe Aspaen Gimnasio los Alcaceres, conforme a las pruebas recopiladas en este trámite, comprobándose sin duda alguna, que ciertamente le brindó calor de hogar y compañía como padre que es de su hijo, aspectos que no solamente contaron con su directo interés, sino también por parte de su núcleo familiar paterno, como así se acredita con el material apartado junto con la contestación de la demanda.
No obstante, es tan sólo en fechas posteriores al 16 de junio de 2019 (llegada al país del niño CANO CASTELLANOS) cuando éste estuvo en la ciudad donde reside el demandado, pues antes de ello su domicilio se encontraba en los Estados Unidos, situación esta que demuestra que al no variarse el sujeto que ejerce la custodia y cuidado personal, habrá de entenderse que no es el señor JHONATAN CANO VARGAS quien la venía desempeñando sino la señora ANGÉLICA
PATRICIA CASTELLANOS PRADA.
No existe una sola prueba aportada por la parte pasiva que acredite que antes del 16 de junio de 2019, su hijo ÁNGEL CANO CASTELLANOS se encontraba domiciliado en Colombia; todo lo contrario, lo que se advierte es que ciertamente este último vive con su progenitora en el exterior, donde se encuentra estudiando, distinto a que, al no existir un entendimiento entre la pareja en
CASTELLANOS se encontraba domiciliado en Colombia; todo lo contrario, lo que se advierte es que ciertamente este último vive con su progenitora en el exterior, donde se encuentra estudiando, distinto a que, al no existir un entendimiento entre la pareja en torno a permitirse su salida del país para residir ahora en México, se tenga que llegar a los estrados judiciales.
Si como ya se dijo la custodia siempre ha estado en cabeza de la señora ANGÉLICA PATRICIA CASTELLANOS PRADA, facultada estaba para solicitar ante las autoridades de Policía de Infancia y Adolescencia de la misma ciudad de Medellín la entrega de su hijo, pudiéndose advertir que para el 8 de agosto de 2019 dicha circunstancia se materializó, aunque este Juzgado no se pronunciará sobre el procedimiento realizado por la institución, pues de existir alguna irregularidad sobre ello, será la autoridad competente la que se pronuncie sobre ello.
Así si, en definitiva, el domicilio del niño ÁNGEL CANO CASTELLANOS no es la ciudad de Medellín, sino ahora la ciudadRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 11 de Bucaramanga, por cuenta de la diligencia surtida el 8 de agosto de 2019, es decir un día antes de haberse radicado la demanda, es este Juzgado el competente para conocer de la solicitud de permiso para salir del país, precisamente por aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 del C.G.P. Téngase además en cuenta, que el niño se encuentra en
permiso para salir del país, precisamente por aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 del C.G.P. Téngase además en cuenta, que el niño se encuentra en Bucaramanga, así sea por la restricción impuesta por su progenitor para salir del país, lo que quiere significar que la competencia para dirimir el asunto se analizará ante este juzgado, debiendo tenerse dentro del correspondiente trámite las razones y motivaciones expuestas por el demandado para oponerse al permiso solicitado, lo que como se itera, será objeto de estudio y decisión en la correspondiente sentencia o antes si las partes llegan a un acuerdo frente al tema en audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. Como quiera que en este Despacho Judicial se radica la competencia para conocer del presente trámite verbal sumario, no se repondrá el auto de fecha 21 de agosto de 2019 conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada. Luego entonces, como quedó demostrado en el expediente que el menor ha tenido su domicilio durante los últimos años en el exterior, así como que en ejercicio legítimo de la custodia la madre lo trasladó a Bucaramanga, lugar en el que se instauró la demanda de permiso de salida del país, el juzgado criticado fundamentó en debida forma su atribución de competencia.
Con base en lo anterior, no luce caprichosa o antojadiza la determinación adoptada por el estrado judicial acusado, con independencia de que se comparta, descartándose la
atribución de competencia.
Con base en lo anterior, no luce caprichosa o antojadiza la determinación adoptada por el estrado judicial acusado, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural definió que eraRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 12 competente para conocer del juicio, debido a que el menor Ángel Cano Castellanos desde el 8 de agosto de 2019 se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. nº 2016-01050). 2.2. Expresó el actor que su contraparte introdujo documentos falsos a los que la juez tutelada le dio validez, tales como las declaraciones juramentadas de Olga Isabel Cabanzo Plata y Sonia Pinto Prada, rendidas ante la Notaría
documentos falsos a los que la juez tutelada le dio validez, tales como las declaraciones juramentadas de Olga Isabel Cabanzo Plata y Sonia Pinto Prada, rendidas ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, en las que se afirma que Ángel Cano Castellanos ha tenido siempre su domicilio en esa ciudad. Sin embargo, tal queja resulta intrascendente, toda vez que la motivación con la que la autoridad judicial cuestionada se atribuyó competencia no está respaldada en esos documentos, sino en que a partir del 8 de agosto el menor fue trasladado por su madre, quien además ostenta su custodia, a la ciudad en donde ejerce competencia ese despacho por el factor territorial.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 13 Sobre la falta de trascendencia constitucional ha precisado la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015). 2.3. También manifiesta el accionante que fue dificultado su ejercicio del derecho a la defensa, su libre expresión y que constantemente durante la audiencia fue amenazado y coaccionado por la jueza titular del despacho criticado. Revisado con detenimiento el video contentivo de las audiencias celebradas se observa que las interpretaciones del quejoso son infundadas porque no encuentra esta
amenazado y coaccionado por la jueza titular del despacho criticado. Revisado con detenimiento el video contentivo de las audiencias celebradas se observa que las interpretaciones del quejoso son infundadas porque no encuentra esta corporación actitud de amenaza, coacción o prohibición del ejercicio de su defensa, sino que se trató de actos de dirección del proceso. En efecto, el juez como conductor del proceso está obligado a centrar las discusiones de las partes a las temáticas objeto del mismo, evitando el desbordamiento de las alegaciones con respecto al tema a decidir, en cuya tarea debe promover la conciliación entre las partes, advertir las consecuencias que derivan de las declaratorias que llegaren a hacerse y, en general, conservar el orden dentro de la audiencia, ofreciendo un trato igualitario y respetuoso a las partes, como en efecto lo hizo la autoridad judicial fustigada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 14 En consecuencia, no existe la vía de hecho alegada. 2.4. De otro lado, se duele el actor de que se violó el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T–318 de 2014, a cuyo tenor «el padre tiene los mismos derechos que la madre y por tanto las mismas responsabilidades frente a su hijo»; lo que le da el derecho a exigir la custodia compartida. Sobre esto el juzgado se pronunció en audiencia del 22 de noviembre de 2019, señalando que « yo no puedo acá hablarle de custodia compartida ni de nada, yo creo que usted
exigir la custodia compartida. Sobre esto el juzgado se pronunció en audiencia del 22 de noviembre de 2019, señalando que « yo no puedo acá hablarle de custodia compartida ni de nada, yo creo que usted ya inició un proceso de custodia sino me equivoco, allá, ese es el juez donde ustedes pueden hablar lo relativo a la custodia compartida, pero acá no.» (minuto 40:15). La respuesta dada a tal pedimento no resulta caprichosa ni fuera de contexto, pues al margen de se comparta o no esa apreciación lo cierto es que tal pretensión debe agotarse en la sede judicial correspondiente, no en el proceso de permiso de salida del país del menor porque este tiene un fin diferente. 2.5. Aunado a lo anterior, reprocha el quejoso que no se tuvo en cuenta la existencia del proceso en curso de custodia y cuidado personal promovido por él en contra de la madre del menor, lo cual repercutía en el juicio de permiso de salida del país.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 15 Sin embargo, se observa que en este proceso no fue pedida tal prejudicialidad, conforme a los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, por lo que tal pretensión constitucional está llamada al fracaso ante dicha incuria, pues contando el tutelante con ese medio ordinario para solicitar lo ahora pretendido dejó pretermitir la oportunidad idónea para tal fin. Luego, como el quejoso contó con otro medio judicial de defensa para discutir la prejudicialidad civil, asunto
solicitar lo ahora pretendido dejó pretermitir la oportunidad idónea para tal fin. Luego, como el quejoso contó con otro medio judicial de defensa para discutir la prejudicialidad civil, asunto pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, puesto que [e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 2012-01494-00, reiterada en STC5643 de 7 de mayo de 2015, rad. 2015-00816-00). 2.6. Lo propio debe afirmarse en relación con la queja según la cual no se precisó en la sentencia la dirección exacta del domicilio de menor en el extranjero, esto es que tal crítica carece de vocación de prosperidad, pues en el plenario sí obraba constancia de la dirección de domicilio del menor en
según la cual no se precisó en la sentencia la dirección exacta del domicilio de menor en el extranjero, esto es que tal crítica carece de vocación de prosperidad, pues en el plenario sí obraba constancia de la dirección de domicilio del menor en México, según se constata a folio 431 del expediente.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 16 Y es que la nomenclatura de cada inmueble es del completo resorte de cada entidad territorial, por lo cual no puede pretenderse, como pareciera ser el querer del reclamante, un formato similar al establecido en Colombia, por lo que corresponderá al quejoso hacer uso de las herramientas tecnológicas y de comunicación para, con la información otorgada, ubicar con exactitud el lugar de residencia suministrado por Angélica Patricia Castellanos Prada respecto de ella y su hijo Ángel Cano Castellanos. 2.7. Por último, respecto al argumento contenido en la impugnación, según el cual pretende «gestionar la conduta concluyente de Angélica Castellanos» frente al auto admisorio del proceso de custodia que cursa en otro despacho, el cual ha sido imposible notificarle personalmente a tal convocada, la Corte concluye que se trata de un alegato nuevo, por lo que se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto, pues ello atenta contra el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción de las partes. Acerca de los hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala tiene dicho que:
respecto, pues ello atenta contra el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción de las partes. Acerca de los hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala tiene dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entreRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00021-01 17 las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Como corolario de lo expuesto se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese por medio más