CSJ - STC3746-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3746-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3746-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01029-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Pimelio Tovar Salas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, «indebida aplicación de la norma sustancial y procesal », que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «declararRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01029-00 2 la nulidad del fallo» dictado por el Tribunal convocado el 25 de agosto de 2020.
2. Como soporte de dicha súplica expresó el accionante los siguientes hechos: 2.1. Adriana del Carmen Gómez Comas promovió acción ejecutiva contra Pimelio Tovar Salas, quien formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 16 de junio de 2015, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal convocado
excepciones de mérito, que fueron desestimadas con sentencia del 16 de junio de 2015, decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 25 de agosto de 2020. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas omitieron valorar la declaración de Jesús Manuel Fontanilla Lizcano, conforme a la cual el valor de la obligación reclamada era inferior al indicado por la ejecutante; que el juzgado convocado negó la prueba grafológica que reclamó para demostrar sus excepciones, lo que «cercenó [su] derecho a que se conociera y probara la verdad material sobre el diligenciamiento del título valor», aspecto que dejó de analizar el ad quem enjuiciado. 2.3. Agregó que el a quo convocado « se alejó abiertamente de la esencia fáctica planteada en la demanda, la contestación y el traslado de la oposición [por él] realizada…»; que las oficinas judiciales criticadas omitieron valorar la totalidad de los elementos de juicio recaudados, los cuales daban cuenta de la ocurrencia de los hechos queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01029-00 3 soportaban sus mecanismos exceptivos; y que la sentencia de segunda instancia fue dictada por fuera del término que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que se encuentra viciada de nulidad. 2.4. Finalmente, «en cuanto a la inmediatez para
de segunda instancia fue dictada por fuera del término que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que se encuentra viciada de nulidad. 2.4. Finalmente, «en cuanto a la inmediatez para presentar esta acción constitucional », destacó el gestor que «el fallo… emitido el… 25 de agosto de 2020, no [le] fue notificado», sino que tuvo «conocimiento que se había emitido la sentencia, toda vez que [fue] llamado por la Aseguradora…, en el mes de marzo de 2021, para notificar[le] que se había emitido sentencia…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja destacó que «no se cumple con el principio de inmediatez», por lo que pidió negar el resguardo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01029-00 4
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga
los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que el proceso cuestionado culminó con sentencia del 25 de agosto de 2020, que confirmó la dictada el 16 de junio de 2015.
Entonces, entre dicha data (25 de agosto de 2020) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 26 de marzo de 2021, transcurrió un lapso que supera el deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01029-00 5 seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
5 seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional. En este punto, importante es resaltar que la Sala no encuentra de recibo la justificación que adujo el actor para excusar la anotada tardanza, en el sentido de expresar que la sentencia de segunda instancia no le fue debidamente notificada. Ello en la medida en que se verificó que la cuestionada sentencia de 25 de agosto de 2020, fue notificada a las partes a través de inserción en el estado de 26 de agosto siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 295 1 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 92 del decreto 806 de 2020, como se constató en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiordel-distrito-judicial-de-bucaramanga/estados. Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016). 1 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».2 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar
anotación en estados que elaborará el Secretario».2 «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01029-00 6 Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta
presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01029-00 7 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01029-00
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