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CSJ - STC3747-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3747-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3747-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01006-00 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en la acción popular nº 2016-00596-01. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 1.- El actor, actuando en nombre propio, aseveró que la Corporación acusada vulneró sus derechos al aplicar al artículo 121 del Código General del Proceso «pa (sic) prorrogar el tiempo para fallar la acción popular», mas no con el propósito de disponer la «nulidad por no fallar en tiempo», en la demanda colectiva de la referencia donde es demandante, en la que también se negó «abierta y rotundamente a aplicar lo q (sic) le ordena art 37 (sic) ley especial y autónoma 472 de 1998». Afirmó, «q (sic) la misma H CSJ SCC (sic) ha amparado y ordenado al tribunal tutelado dar aplicasion (sic) inmedita

especial y autónoma 472 de 1998». Afirmó, «q (sic) la misma H CSJ SCC (sic) ha amparado y ordenado al tribunal tutelado dar aplicasion (sic) inmedita (sic) del art 37 ley 472 de 1998, sin q (sic) pueda aplicarse CGP». Manifestó que la Sala Laboral de esta Corte revocó la STC8314 de 2020, por lo tanto, se cuestionó a quién debe «hacerle caso en derecho, a la ley 472 de 1998 o a la postura unitaria de un magistrado de la csj sc laboral».

Solicito entonces: (i) que « se ordene inmediatamente aplicarart (sic) 37 ley 472 de 1998» profiriéndose la providencia que finiquite la instancia y, (ii) que se emita sentencia de unificación, donde se explique; «si el aplicar art

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 121 cgp, para prorrogar tiempo para fallar, contraviene art 37 ley 472 de 1998, art 84 ley 472 de 1998, art  2 y 3  ley 153 de 1887 y art 5  ley 57 de 1887, sentencia C 005 de 1996»; se aclare «si la ley 472 de 1998 es autónoma y especial», y resuelva «por q no se aplica de oficio art 121 cgp, nulidad por factor tiempo y solo aplica art 121 cgp pa (sic) prorrogar el fallo». Además, pidió la vinculación a este trámite de la

nulidad por factor tiempo y solo aplica art 121 cgp pa (sic) prorrogar el fallo». Además, pidió la vinculación a este trámite de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que “conceptúen en derecho si el CGP, art 121 cgp, aplica en a populares pa prorrogar el termino de fallo y aplica la nulidad del art 121 cgp, factor tiempo, o por el contrario dicha normatividad contraviene y se contrapone a lo regulado y reglado ley especial y autónoma 472 de 1998”. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dijo que en juicio objetado concedió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y remitió el legajo al superior. El Tribunal de Pereira defendió la legalidad de su actuación y destacó la existencia de temeridad. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 La Personería Municipal y la Defensoría del pueblo requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , es evidente la improcedencia de la guarda, según pasa a explicarse. 1.1.- En lo atinente a la aplicación de la norma especial que prevé el término para “proferir fallo” de segunda instancia en las “acciones populares” ( artículo 37 Ley 472 de 1998 ), el auxilio no puede abrirse paso, por

especial que prevé el término para “proferir fallo” de segunda instancia en las “acciones populares” ( artículo 37 Ley 472 de 1998 ), el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto es “temerario”. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que: «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas, esta Colegiatura ha sostenido que « (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC3432020, STC570-2020-00380-01 y STC1746-2021). Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00

o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC24012020). En este asunto, se observa que con anterioridad se han rituado dos “acciones de tutela” promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, en las que elevó idénticas rogativas a las aquí formuladas, esto es, “la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998», conocidas las dos veces por esta Sala y definidas en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral (STL1068-2020 rad. 90815 y STL2936-2021 rad.92503). Se infiere entonces, que los participantes, pedimentos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00

y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 está incurso en una repetición indebida, al menos en lo que respecta a la pretensión primera de este diligenciamiento. 1.2.- Frente al pedimento con el que busca se dicte “sentencia de unificación ” en la que se aclare «si el aplicar art 121 cgp, para prorrogar tiempo para fallar, contraviene art 37 ley 472 de 1998, art 84 ley 472 de 1998, art  2 y 3  ley 153 de 1887 y art 5 ley 57 de 1887, sentencia C 005 de 1996 »; se aclare «si la ley 472 de 1998 es autónoma y especial », y resuelva «por q no se aplica de oficio art 121 cgp, nulidad por factor tiempo y solo aplica art 121 cgp pa (sic) prorrogar el fallo», cabe precisar que en las “acciones de tutela”, por ministerio de la ley, la “ unificación” de criterios sobre la hermenéutica de normas en materia de “derechos fundamentales” está asignada a la Corte Constitucional (artículo 241.9 ibídem). 1.3.- Finalmente, la rogativa dirigida a requerir a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo , que “conceptúen en derecho si el CGP, art 121 cgp, aplica en a (sic) populares pa (sic) prorrogar el termino del fallo y aplica la nulidad del

Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo , que “conceptúen en derecho si el CGP, art 121 cgp, aplica en a (sic) populares pa (sic) prorrogar el termino del fallo y aplica la nulidad del art 121 cgp, o por el contrario dicha normatividadcontraviene (sic) y se contrapone a lo regulado y reglado ley especial y autónoma ”, como se ha dicho en casos análogos, es extraña a los fines de este dispositivo, cuyo fin es “ conjurar la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales” , “de tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 prosperidad, v.gr., cuando se busca que se intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito práctico, etc.” (CSJ

STC6067-2019 y STC198-2021).

Adicionalmente, no se observa en el plenario que el precursor, previamente haya elevado ante tales entidades esas inquietudes, lo que pone de relieve la falta del presupuesto residual que caracteriza este sendero.

2. En estas condiciones no puede salir avante el ruego instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le interpuso a la Sala Civil

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00 Comuníquese lo resuelto a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01006-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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