CSJ - STC375-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC375-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC375-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela instaurada por José Gildardo Salazar frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, con ocasión del trámite de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el nº 2013-00543, incoado por Esperanza Peláez al quejoso.Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reproche, relata que, al interior del litigio materia de esta salvaguarda, el 10 de julio de 2019, se aprobó el trabajo de partición respecto de los haberes sociales inventariados.
Frente a esa determinación, la demandante interpuso la alzada, concedida el 25 de julio siguiente; decisión recurrida por el actor en reposición, arguyendo que, al no objetarse la distribución de los bienes, la decisión no era
la alzada, concedida el 25 de julio siguiente; decisión recurrida por el actor en reposición, arguyendo que, al no objetarse la distribución de los bienes, la decisión no era apelable, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso. El 10 de septiembre siguiente, el estrado confutado , en virtud del remedio horizontal propuesto por el gestor, revocó el proveído de 25 de julio anterior. Contra esa última actuación, el extremo activo propuso queja, mecanismo pendiente de desatarse. Informa que ha solicitado de forma escrita y verbal la expedición de copias y oficios para la inscripción de la sentencia, “(…) pero su entrega ha sido limitada por el 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
juzgado en mención hasta que se resuelva el recurso de queja ya aludido (…)”.
3. Pide, en concreto, ordenar, la entrega de copias y oficios requeridos (fol. 1, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Tercero de Familia de Palmira, informó que, una vez revisado el expediente, “(…) no se vislumbra solicitud de expedición de las copias mencionadas; no obstante, que las mismas conforme lo establece el artículo 114 del C.G.P. pueden ser solicitadas verbalmente al secretario; sin embargo, no existe el pago del
mencionadas; no obstante, que las mismas conforme lo establece el artículo 114 del C.G.P. pueden ser solicitadas verbalmente al secretario; sin embargo, no existe el pago del arancel judicial para la reproducción de estas (…)” (fol. 27, ídem).
2. Esperanza Peláez Rendón a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del ruego e indicó: “(…) la suerte del recurso de apelación interpuesto, depende de lo que se resuelva mediante el citado recurso de súplica, (sic) el cual se encuentra pendiente de resolver (…)” (fols. 31 al 37, ídem). 1.2.La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el auxilio porque no halló la lesión de las garantías invocadas, pues “(…) como lo indicó la juez accionada, al interior del multicitado proceso liquidatario el aquí accionante no ha solicitado entrega
3Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
de copias alguna ante ese despacho; y menos se advierte en el expediente el pago del respectivo arancel (…)”. “(…) Por otro lado, el tribunal no encuentra en el expediente circunstancia alguna que haya impedido al aquí accionante requerir la expedición y entrega de copias que reclama en este trámite. Y menos que la autoridad jurisdiccional accionada se haya negado a atender solicitud en tal sentido (…)” (fols. 67 y 68, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en la vulneración
haya negado a atender solicitud en tal sentido (…)” (fols. 67 y 68, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en la vulneración alegada, por cuanto la aludida petición la remitió vía correo electrónico (fol. 190).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda tutelar y la impugnación, se concluye que el promotor reprocha, particularmente, la supuesta negativa del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, a suministrarle las copias requeridas en el libelo del amparo y los oficios respectivos para surtir el correspondiente registro del fallo dictado en el caso criticado.
2. Como lo afirmó el tribunal, la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos del gestor por parte del mencionado estrado judicial.
4Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
Si bien el tutelante aseguró haber exigido las reproducciones y comunicaciones señaladas y estar condicionada su expedición por el despacho querellado, “hasta que se resuelva el recurso de queja”1, el titular del estrado informó desconocer lo peticionado por el promotor, manifestación comprendida bajo la gravedad del juramento, conforme lo consagra el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, esa autoridad expresó que tampoco “existe
peticionado por el promotor, manifestación comprendida bajo la gravedad del juramento, conforme lo consagra el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, esa autoridad expresó que tampoco “existe el pago del arancel judicial para la reproducción de estas”. Ante el panorama propuesto, es preciso acotar que, si ningún elemento demostrativo comprueba la negligencia enrostrada a la sede judicial atacada, resulta inviable otorgar la protección deprecada, pues según lo establece la regla 164 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, “(…) [t] oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. El censor no logró demostrar que la célula judicial confutada, le haya negado su pedimento con fundamento en lo aquí argüido, esto es, estar pendiente de desatarse el remedio de queja anotado, pues, de un lado, no existe decisión al respecto y, de otro, nada comprueba la exigencia 1 Fol. 1, cdno. 1. 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
de las reproducciones ni el pago del respectivo arancel judicial. Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que ésta “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso
judicial. Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que ésta “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”2. De igual modo, esa Corporación ha negado la salvaguarda en otros asuntos cuando incumbe al tutelante acreditar sus propias circunstancias, empero no lo hace.
Así señaló: “(…) [L] a demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que (…) se comprometan sus condiciones mínimas de vida (…)”3.
Atinente a la solicitud copias, en un caso de similares contornos sostuvo esta Sala: “(…) Ahora, si lo que pretende el actor son copias de las piezas procesales, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso puede solicitarlas, relievando, por demás, que no obra en la acción de tutela, ni en el expediente prueba de que haya
efectuado algún tipo de petición al respecto (…)4”. 2 Corte Constitucional. Auto 309 de 11 de diciembre de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 26 de octubre de 2006.
4 CSJ STC11869-2019, Rad. 11001-22-10-000-2019-00342-01
6Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como
Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00257-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe
las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 15