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CSJ - STC3750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3750-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 4 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Juvenal Carrillo Sabalza contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01

Suplicó, entonces, declarar la «revocatoria» de la sentencia emitida por la sede judicial denunciada el 22 de noviembre de 2019 en el proceso verbal sumario n.º 201900033 y, en su lugar, «se profiera el fallo que corresponde, es decir, la exoneración de alimentos solicitada» (folio 6, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito

decir, la exoneración de alimentos solicitada» (folio 6, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) cursó la demanda instaurada por el tutelante frente a Osiris del Carmen Rosales Polo, bajo la radicación referida a espacio y, con el fin de procurar la exoneración de la cuota de alimentos fijada el 25 de septiembre de 2018 en favor de ésta, así como en contra de aquel, al interior del juicio de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, desatado entre los mismos contendientes. 2.2. De ese litigio verbal sumario provino sentencia el 22 de noviembre de 2019, la cual por no acceder a las pretensiones mantuvo la obligación alimentaria objeto de disputa. 2.3. El titular del presente resguardo criticó lo decidido en el rito de exoneración n.º 2019-00033, dado que la falladora fustigada, por «error fáctico», desconoció que su excompañera permanente «tiene la capacidad [de] sufragar lo necesario para su propia subsistencia», siendo una muestra

2Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01 de ello el hecho de que es propietaria en común y proindiviso con él de un inmueble, no estar dentro de la tercera edad, ni padecer una limitación física o mental.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de

con él de un inmueble, no estar dentro de la tercera edad, ni padecer una limitación física o mental.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) después de hacer una relación de los procesos desatados entre el promotor y Osiris del Carmen Rosales Polo, pidió desestimar el ruego supralegal, en tanto que, en síntesis, la determinación tomada en el debate de exoneración n.º 2019-00033 se encuentra concordante con el material suasorio allegado, la legislación y jurisprudencia, así como que el acudimiento en tutela carece de inmediatez, con base en que la fijación de los alimentos disentidos se produjo el 25 de septiembre de 2018, en audiencia a la que el petente no compareció (folios 37 a 46, cuaderno 1).

2. Osiris del Carmen Rosales Polo, por medio de apoderado judicial, imploró no amparar el resguardo pedido en la medida en que depende de la cuota alimentaria, está desempleada y el tener un inmueble junto con el promotor «no le genera ningún tipo de ingreso…» (folios 48 a 52, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la salvaguarda, comoquiera que «la providencia cuestionada no es arbitraria o grosera al 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01 ordenamiento normativo y a la realidad procesal [allá] evidenciada…» (folios 54 a 55 vuelto, cuaderno 1).

3Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01 ordenamiento normativo y a la realidad procesal [allá] evidenciada…» (folios 54 a 55 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el mandatario del pretensor, quien insistió en el defecto fáctico endilgado a la sentencia de 22 de noviembre de 2019, pues la célula judicial requerida tuvo por acreditada la falta de capacidad económica de su excompañera interpretando en forma indebida el precedente T-559/2017, pese a quedar fehacientemente demostrado que ésta «detenta la propiedad en común y proindiviso sobre un inmueble cuyo valor y disponibilidad le permiten proveer lo necesario para su propia subsistencia» y, que no afronta limitación física o mental alguna (folios 57 y 58, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

4Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01

no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente a la sentencia proferida por el

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 22 de noviembre de 2019, dentro del proceso de exoneración de alimentos n.º 2019-00033 que incoó el promotor contra Osiris del Carmen Rosales Polo. En efecto, el descontento estriba en endilgar un defecto fáctico a la juzgadora acusada, a consecuencia de dar por no probada la capacidad económica de la demandada a pesar de que en el juicio referido se demostró que la allá demandada es propietaria de un inmueble (en común con el ahora quejoso), no es una mujer de la tercera edad, ni padece limitación física o mental. Así las cosas, se tiene que el despacho judicial

propietaria de un inmueble (en común con el ahora quejoso), no es una mujer de la tercera edad, ni padece limitación física o mental. Así las cosas, se tiene que el despacho judicial querellado, de cara al inmueble cuyo dominio comparte Osiris del Carmen Rosales Polo con el reclamante, esgrimió que: 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01 (…)[C]omo bien lo expresaron las partes en diligencia de [i]nterrogatorio (…), el señor JUVENAL CARRILLO SABALZA es la persona que desde el año 2011 (…) administra el bien inmueble y lo ha arrendado, toda vez que [é]l mismo reconoció que en e[se] año (…) entregaba a la demandante la suma de $500.000 mil pesos con la renta de la suma de [u]n millón de pesos. Además desde el (…) 22 de julio del (…) 2016 es quien tiene la llave de[l] inmueble, que con posterioridad a la separación de la [u]nión [m]arital de hecho convivi[ó] en el bien con una mujer y que el inmueble se encuentra actualmente desocupado y es el demandante quien paga los recibos de los servicios públicos. Si bien es cierto que la demandada figura como copropietaria del bien inmueble identificado con folio de matrícula (…) número 060-246081 (…) desde el año 2009, no está probado que la demanda[da] pese a ser titular del derecho de dominio, no necesite el suministro de alimentos[, t]oda vez que no recibe los

060-246081 (…) desde el año 2009, no está probado que la demanda[da] pese a ser titular del derecho de dominio, no necesite el suministro de alimentos[, t]oda vez que no recibe los frutos del bien inmueble hasta el punto [que,] como lo reconocen las partes en la demanda y la contestación[,] (…) se encuentra en trámite un proceso divisorio... 1 A partir de ello, la jueza de familia criticada luego de citar disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la obligación de alimentos (en especial los artículos 411 y 422 del Código Civil y las sentencias CC T-559/17 y CSJ SC, 9 jul. 1993), concluyó que «la parte actora no cumplió con la carga de probar que la demandada (…) OSIRIS DEL CARMEN ROSALES POLO (…), no necesita el suministro de la cuota alimentaria», ni que «su situación económica haya desmejorado…2 Bajo ese contexto, se evidencia que la decisión de apelación acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica 1 Acta de audiencia – 22 de noviembre de 2019 (folios 9 vuelto y 10, cuaderno 1).2 Folio 10, ídem. 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01 del ordenamiento y precedentes jurisprudenciales, lo que con independencia de que se acoja descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el recurrente, máxime cuando la sede judicial del circuito requerida atendió las mismas censuras que se

con independencia de que se acoja descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el recurrente, máxime cuando la sede judicial del circuito requerida atendió las mismas censuras que se pusieron de relieve en esta vía residual de protección. Destáquese que la inconformidad del opugnante no dista de ser una diferencia de criterio en torno a la forma en que la funcionaria judicial requerida rehusó acceder a su pedimento de exoneración n.º 2019-00033, con sustento en que pese a ser la allá demandada titular del derecho de dominio (junto con aquel) sobre un inmueble, él incumplió con la carga de demostrar la falta de necesidad de su excompañera respecto a la cuota de alimentos disputada; discrepancia que, en últimas, deviene insuficiente para que esta Sala de Casación se inmiscuya en lo allí dirimido. Es que la Corte tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.

raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711). 7Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01

3. Lo dicho en precedencia, impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00012-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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