CSJ - STC3752-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3752-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3752-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Jesús Orlando Gutiérrez Vega, Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo a la Sala de Casación Penal; extensiva a los Juzgados Cuarto y Octavo Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado en la actuación adelantada contra los gestores por los delitos de “concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En virtud de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación respecto a las actividades de una presunta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, fueron capturados los impulsores Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo y diez (10) personas más.
una presunta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, fueron capturados los impulsores Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo y diez (10) personas más. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en los Juzgados Setenta y Tres Penal Municipal y Segundo Penal Municipal de Bogotá, en donde, en el último de los estrados reseñados, se adelantó la diligencia de los promotores Ruiz Caicedo y la de varios de los indiciados. En la mencionada actuación, Leider Andrés y Deiban Camilo se allanaron a los cargos y, por ello, se generó la ruptura de la unidad procesal. Como los demás encausados no aceptaron las conductas endilgadas, la fiscalía les formuló acusación ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta urbe. El 24 de junio de 2020, en la enunciada diligencia, el defensor de las diez (10) personas que no se allanaron, cuestionó la competencia territorial de dicho estrado y, por ello, se remitieron las actuaciones a la Sala Casación Penal, quien, en proveído AP1811-2020 de 29 de julio postrero, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 determinó ser los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, los encargados de conocer del asunto, dado el mayor número de delitos allí atribuidos. En cuanto a los tutelantes Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializados de Popayán, los encargados de conocer del asunto, dado el mayor número de delitos allí atribuidos. En cuanto a los tutelantes Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la nulidad de la aceptación de cargos esbozada por ellos en la audiencia de imputación. Por tal motivo, la fiscalía elevó la respectiva acusación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, la cual se surtió el 7 julio de 2020. Allí, el mandatario de Leider Andrés y Deiban Camilo refutó la competencia de esa sede judicial y, a causa de ese alegato, se envió el dossier a la Sala de Casación Penal para resolver lo pertinente. Mediante pronunciamiento AP2132-2020 de 2 de septiembre siguiente, la precitada colegiatura indicó que el proceso debía ser rituado en Bogotá, pues en esa metrópoli se adelantó la imputación, así como la mayoría de las investigaciones desplegadas en relación con los hechos acusados. Para los suplicantes, se lesionaron sus prerrogativas superlativas porque, amén de desconocerse la igualdad respecto a los coacusados, cuyo procedimiento se adelantará en Popayán, a ellos, afirman, se les aplicó una 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 regla de derecho diferente que, además, no está prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 20041.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto lo decidido en
regla de derecho diferente que, además, no está prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 20041.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto lo decidido en el auto AP2132-2020 de 2 de septiembre de 2020. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala de Casación Penal destacó, de un lado, que el actor Jesús Orlando Gutiérrez Vega no es parte en los trámites refutados y, de otro, adujo, la situación de Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo no es similar a la estudiada en la providencia AP1811-2020 de 29 de julio anterior.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó a exponer el historial de las actuaciones censuradas.
3. Los demás convocados guardaron silencio. 1 “(…) Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente , en el siguiente orden : donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. (…) Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel (…)”. (Se destaca).
la imputación. (…) Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel (…)”. (Se destaca). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00
2. CONSIDERACIONES
1. S e pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, 16 de marzo de 2021 y, el auto AP2132-2020 de 2 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia el caso de los tutelantes, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2. 2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que los accionantes Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo cuentan con la posibilidad de solicitar en la audiencia preparatoria el decreto de la conexidad de su caso con la de aquéllos, conforme lo autoriza el canon 51 de la Ley 906 de 2004 3, para que la actuación se tramite en una misma cuerda junto al grupo de las diez (10) personas respecto de quienes, la competencia territorial de su caso, se asignó a Popayán. Ello, por cuanto el elemento
una misma cuerda junto al grupo de las diez (10) personas respecto de quienes, la competencia territorial de su caso, se asignó a Popayán. Ello, por cuanto el elemento procedimental originario de la ruptura de la unidad procesal fue declarado nulo y, en ese contexto, es dable predicar los supuestos de ese precepto en favor de los quejosos. Así las cosas, el amparo se torna improcedente porque los actores Ruiz Caicedo cuentan con mecanismos a su alcance para la defensa de sus intereses. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: 3 “(…) Artículo 51. Conexidad . Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…). 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal (…). 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar (…). 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro (…). 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra (…). Parágrafo. La defensa [y las victimas, según la sentencia C-416
relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra (…). Parágrafo. La defensa [y las victimas, según la sentencia C-416 de 2016 de la Corte Constitucional] en la audiencia preparatoria podrá [n] solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4. Además, refuerza la improcedencia de la protección exigida que el proceso penal seguido a los petentes Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo se encuentra en pleno curso, pudiendo éstos, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5. En esa medida, la protección invocada por los precursores Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Con todo, el auxilio no prospera porque si bien en el auto AP1811-2020 de 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal determinó que el factor territorial para definir la competencia de las diez (10) personas imputadas por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, sería el sitio donde se cometió el mayor número de delitos endilgados, en el caso de los promotores Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, decidido en el proveído AP2132-2020 de 2 de siguiente, dicho baremo no permitía establecer el lugar para adelantar los procedimientos. 5 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 Lo antelado, porque aun cuando a los enunciados accionantes se les señala de integrar una organización criminal junto a los otros diez (10), los censores se allanaron a los cargos imputados y, por ello, se generó la ruptura de la unidad procesal. Tal situación tiene trascendencia, pues implicó que, para el primer grupo decenal de imputados, se lograra dilucidar un sitio con un número mayor de delitos, esto es, Popayán.
ruptura de la unidad procesal. Tal situación tiene trascendencia, pues implicó que, para el primer grupo decenal de imputados, se lograra dilucidar un sitio con un número mayor de delitos, esto es, Popayán. Ahora, como en virtud de la ruptura de la unidad procesal, a los tutelantes Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo se les efectuó audiencia de acusación aparte y, al estudiarse las ciudades con más conductas enrostradas, se advirtió que éstas se habían cometido en tres (3) localidades diferentes, en esa medida, el presupuesto de la cantidad delictiva por territorio, no era apta para develar la competencia, debiendo acudir, entonces, al lugar donde tuvo lugar la imputación, es decir, Bogotá. Al punto, así discurrió la Sala de Casación Penal en el auto AP2132-2020 de 2 de septiembre de 2020: “(…) Según el pliego de cargos, LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO habría participado en un (1) envío de estupefacientes, mientras que DEIBAN CAMILO RUÍZ CAICEDO estaría vinculado con dos (2) envíos, todos ellos frustrados por incautaciones de la Policía Nacional, realizadas en los municipios de Rosas y Popayán, en el departamento de Cauca”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 “La fiscalía afirmó que las sustancias estupefacientes eran transportadas desde la zona rural del municipio de Samaniego
el departamento de Cauca”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 “La fiscalía afirmó que las sustancias estupefacientes eran transportadas desde la zona rural del municipio de Samaniego (Nariño) con destino a Caldono (Cauca). Por ende, la incautación de los cargamentos en los municipios de Rosas y Popayán no implica que las conductas fueron cometidas exclusivamente en el departamento del Cauca, como lo afirma el defensor. Por consiguiente, tampoco es posible establecer la competencia a partir del segundo criterio, porque los tres envíos relacionados se cometieron en diferentes lugares del país”. “(…) Ahora bien, de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”, la Sala opta6 por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que fue en Bogotá donde se formuló la imputación y donde se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados”. Nótese, objetivamente no podía darse el mismo trato dado a las diez personas (10) a quienes se dispuso continuar con los trámites en Popayán, pues, en los términos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 7, sí se pudo develar un sitió con mayor índice de atribución de
términos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 7, sí se pudo develar un sitió con mayor índice de atribución de conductas, lo cual se predicó de los gestores Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo a ser acusados por aparte. Bajo ese horizonte, el trato desigual es inexistente ante un factor procesal que impidió arribar a la misma 6 CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros. 7 “(…) Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente , en el siguiente orden : donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. (…) Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel (…)”. (Se destaca). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 conclusión cuando se ponderó la situación del otro grupo de acusados.
5. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado a Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz
de acusados.
5. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado a Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues se observa que aquéllos no alegaron ni alegado o acreditaron encontrarse en una situación especial como para ameritar la intervención de esta jurisdicción.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”8 (negrillas originales).
6. Finalmente, se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del actor Jesús Orlando Gutiérrez Vega para rebatir cuestiones atinentes al
originales).
6. Finalmente, se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del actor Jesús Orlando Gutiérrez Vega para rebatir cuestiones atinentes al decurso penal adelantado respecto a Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, pues, según lo indicó la 8 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 colegiatura confutada, no hace parte del decurso criticado y, en esa medida, no está habilitado para cuestionar, por esta vía, trámite alguno en ese ritual. En casos como éste, la Sala ha estimado: “(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “(…) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales
protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”9.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 9 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Jesús Orlando Gutiérrez Vega, Leider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo, a la Sala de Casación Penal; extensiva a los Juzgados Cuarto y Octavo Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado en la actuación adelantada contra los gestores por los delitos de “concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00831-00