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CSJ - STC3757-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3757-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela impetrada por Héctor de Jesús Montoya Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente frente al magistrado José Eugenio Gómez Calvo, con ocasión del juicio de “nulidad de contrato”, incoado por el aquí quejoso a la sociedad Promotora Soto del Este S.A.S. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, el aquí actor promovió demanda de “ nulidad de contrato ” en contra de la sociedad Promotora Soto del Este S.A.S.

Mediante sentencia de 22 de julio de 2019, el citado despacho, negó las pretensiones invocadas en el libelo.

de la sociedad Promotora Soto del Este S.A.S. Mediante sentencia de 22 de julio de 2019, el citado despacho, negó las pretensiones invocadas en el libelo. Inconforme, Montoya Restrepo apeló esa determinación. Concedido ese remedio, la corporación confutada, por auto de 18 de noviembre de 2019, lo declaró desierto, argumentando que los “reparos concretos” expuestos en primera instancia correspondían a “(…) planteamientos enteramente ajenos al fallo impugnando (…)”. Frente a esa decisión del tribunal, el petente impetró súplica, la cual fue declarada inadmisible mediante proveído 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 de 6 de marzo de 2020, por no ser de “ naturaleza apelable” la providencia que declara la deserción de la alzada. El gestor sostiene que el colegiado convocado incurrió en un “excesivo ritual manifiesto ”, pues i) no tuvo en cuenta la “mini sustentación ” realizada contra la sentencia emitida en el decurso criticado; y ii) el recurso de súplica no fue adecuado al realmente procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

3. Pide, en concreto, “(…) remover del mundo jurídico los autos proferidos por el tribunal [tutelado] (…)”. 1.1. Respuesta del accionado El colegiado fustigado se reafirmó en las posturas rebatidas por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo tiene vocación de éxito, pues la Sala

1.1. Respuesta del accionado El colegiado fustigado se reafirmó en las posturas rebatidas por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo tiene vocación de éxito, pues la Sala censurada, en la instrucción del subexámine en estudio, incurrió en notorias deficiencias que hacen meritoria la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse: La citada autoridad inadmitió el recurso de súplica, presentado por Héctor de Jesús Montoya Restrepo, respecto del auto que declaró desierta la apelación impetrada frente

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 al fallo de primer grado, emitido el 22 de julio de 2019, arguyendo: “(…) [Según] el artículo 321 del CGP (…) la providencia mediante la cual se declara desierto un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia, no se encuentra enlistado taxativamente como apelable (…)”. Ahora, si bien la interpretación trasuntada se muestra ajustada a derecho, pues, en efecto, el referido mecanismo no era viable, ante el desacierto del impugnante en la formulación de su defensa, el funcionario sustanciador debió adecuar ese pedimento al ritual pertinente, bajo los lineamientos del parágrafo de la cláusula 318 del Estatuto Procedimental Civil, la cual establece: “(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la

lineamientos del parágrafo de la cláusula 318 del Estatuto Procedimental Civil, la cual establece: “(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)”. Frente al punto, en un litigio de similares contornos, esta Sala razonó: “(…) [A]un cuando los actores nominaron erróneamente el recurso interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2016, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de los actores contra la sentencia del 29 de abril de ese año, ello no es motivo suficiente ni absoluto para negar la protección invocada”. “En efecto, resulta evidente que la parte afectada cuestionó dentro de la oportunidad establecida por la ley procesal la decisión en comento, a través del recurso de súplica, sin que sea admisible el argumento que adujo la segunda instancia 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 para negar su trámite, que se concretó en que esa no era la vía procedente, pues, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el respeto por las garantías procesales de contradicción y defensa, imponían al funcionario judicial darle el trámite correcto”. “Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no

contradicción y defensa, imponían al funcionario judicial darle el trámite correcto”. “Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación, su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención–cuestionar la declaratoria de desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”. “Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de los tutelantes, habría dado lugar a que, ante la improcedencia de las herramientas defensivas por ellos utilizadas, su recurso se tramitara por la vía adecuada – la reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado oportunamente la decisión del Tribunal accionado, su objetivo no era otro que controvertir las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en su providencia, sin que sea relevante, desde la óptica constitucional, la nominación que hayan dado a sus reparos (…)”1. El aludido instrumento defensivo resultaba procedente, por mandato del preanotado precepto 318, al disponer: “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

procedente, por mandato del preanotado precepto 318, al disponer: “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 1 CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 Cabe precisar, aun cuando la comentada cláusula procesal, expresamente, excluye de “reposición”, las providencias “que deciden la reposición” , tal restricción se desvanece, cuando esta determinación contiene “puntos no decididos en el anterior ”, caso en el cual, “podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

2. Lo discurrido amerita conceder el auxilio deprecado. Por tanto, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, adecuar el denominado “recurso de súplica” elevado frente al auto de 18 de noviembre de 2019, e impartirle el trámite de la “reposición” al escrito de impugnación incoado respecto de la anotada providencia que declaró desierta la apelación presentada frente al fallo de primera instancia, proferido en el asunto bajo estudio.

3. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor

respecto de la anotada providencia que declaró desierta la apelación presentada frente al fallo de primera instancia, proferido en el asunto bajo estudio.

3. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus determinaciones; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente al ruego tuitivo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 2, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales

incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, el accionado desplegó una actividad procesal inadecuada. Así, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por

Héctor de Jesús Montoya Restrepo contra la Sala Civil

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por

Héctor de Jesús Montoya Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente frente al magistrado José Eugenio Gómez Calvo, con ocasión del juicio de “nulidad de contrato”, incoado por el aquí quejoso a la sociedad Promotora Soto del Este S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR al tribunal convocado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterado de la presente decisión, deje sin efecto el proveído de 6 de marzo de 2020, y en su lugar, adecúe el denominado “recurso de súplica” elevado frente al auto de 18 de noviembre de 2019, e imparta el trámite de la “reposición” a ese escrito de impugnación, incoado respecto de la anotada providencia que declaró desierta la apelación presentada frente al fallo de primera instancia proferido en el asunto bajo estudio.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíeseles copia de este pronunciamiento.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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