CSJ - STC376-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC376-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC376-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por Hernando Acevedo Ríos contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad gestora implora la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 2 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Hernando Acevedo Ríos incoó decurso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-,
pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Hernando Acevedo Ríos incoó decurso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-, con el objeto de lograr el reconocimiento de unos aportes efectuados al Régimen de Prima Media (RPM) y al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando se desempeñó como docente en el sector privado y, en consecuencia, solicitó la devolución de dichos saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 19931. Surtidas las etapas de rigor, en proveído de 30 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aquí petente, en calidad de litisconsorte necesario2. El 11 de abril de 2014, dicho despacho dictó sentencia y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, ordenándole a la autoridad quejosa 1 Folios 1 y 2; Cuaderno “Sentencia SL5092-2019”. ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. 2 Folio 4; Cuaderno “1. 59382 Radicado 2-2020”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 3 “(…) emitir, liquidar y redimir el bono pensional del señor HERNANDO ACEVEDO RÍOS, depositando el mismo en la cuenta de ahorro individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que esta proceda a entregar su importe al demandante, incluidos los dineros que posee en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros (…)”3. Inconformes las entidades demandadas, interpusieron apelación y, el 9 de abril de 2015, el tribunal de esa ciudad, confirmó lo decidido por el a quo4. Frente a esa determinación, la querellante interpuso recurso extraordinario de casación5. El 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, resolvió no casar la providencia6. Manifiesta la promotora que las autoridades convocadas efectúan “(…) una interpretación errónea de la normatividad que regula el caso (…)”, pues, según afirma, el
providencia6. Manifiesta la promotora que las autoridades convocadas efectúan “(…) una interpretación errónea de la normatividad que regula el caso (…)”, pues, según afirma, el reconocimiento del bono pensional a favor de Hernando Acevedo Ríos, por los aportes que realizó en su calidad de docente privado, “(…) no es procedente (…)” si se tiene en cuenta que la referida prestación económica, junto con la “(…) pensión de vejez y la de gracia (…) cuentan con un subsidio a cargo de la Nación para cubrir una misma contingencia (…)”7. 3 Folio 4; Cuaderno “Sentencia SL5092-2019”. 4 Ibidem. 5 Folio 5; Cuaderno “1. 59382 Radicado_2-2020”. 6 Folios 1 al 19; Cuaderno “Sentencia SL5092-2019”. 7 Folio 16; Cuaderno “1. 59382 Radicado_2-2020”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 4 Sostiene que los estrados denunciados pasaron por alto que el bono pensional “(…) es un instrumento de deuda pública conforme lo establece el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 (…)” y, aunque éste se financia “(…) con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, tal beneficio se asume con recursos públicos (…)”, lo cual, aseveró, “(…) resulta incompatible con la pensión de jubilación (…)” que le viene suministrando el magisterio al demandante, por
asume con recursos públicos (…)”, lo cual, aseveró, “(…) resulta incompatible con la pensión de jubilación (…)” que le viene suministrando el magisterio al demandante, por cuanto viola el artículo 128 de la Carta Magna, consistente en la “(…) prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro (…)”8.
Arguye que la devolución de saldos reclamada por Hernando Acevedo, contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, “(…) no incluye bono pensional correspondiente a los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, porque la Ley 91 de 1989, fijó la transición respecto de (…)” las contribuciones realizadas simultáneamente por los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las providencias censuradas proferidas por las judicaturas fustigadas para que, en su lugar, se pronuncien nuevamente “(…) con los lineamientos normativos y jurisprudenciales (…)”10. 8 Folio 17; Cuaderno “1. 59382 Radicado_2-2020”. 9 Folio 18; Cuaderno “1. 59382 Radicado_2-2020”. 10 Folio 29; Cuaderno “1. 59382 Radicado_2-2020”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01
5 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. El órgano de cierre acusado solicitó se declare la improcedencia del resguardo, por cuanto, en la determinación adoptada, tuvo en consideración los precedentes de esa
Corporación. Asimismo, relievó que el juicio reprochado, “(…) no recayó precisamente sobre la pensión de jubilación oficial que recibe Hernando Acevedo Ríos (…)”, sino, contrario a lo expuesto por la autoridad inicialista, versó sobre la devolución de unos saldos cotizados cuando ejercía la profesión de docente particular. Destacó que el extremo activo contribuyó al Instituto de Seguros Sociales, “(…) desde antes de regir el Sistema de Seguridad Integral (1º de abril de 1994) -Régimen de Prima Mediay en diciembre de 1996, se trasladó al de Ahorro Individual (…)”; por tanto, aseguró, “(…) son de naturaleza diferente a los que nutren las pensiones de jubilaciones de carácter oficial (…)”11.
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se pronunció frente a los hechos relatados por la entidad peticionaria, destacando que actuó en el decurso censurado “(…) conforme a las normas procesales (…), proponiendo los recursos de ley en el uso exclusivo del derecho de contradicción (…)”12.
11 Folios 1 y 2; Cuaderno “Respuesta Acción de Tutela 267”. 12 Folios 1 al 5; Cuaderno “T-Hernando Ríos”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 6
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que “(…) las providencias proferidas tanto en las instancias ordinarias como en la extraordinaria, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales (…)”13. 1.3. La impugnación La promovió la cartera querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio14.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, porque con 13 Folios 1 al 15; Cuaderno “Primera Instancia 267 Niega”.
14 Folios 1 al 7; Cuaderno “Radicado_2-2020-033026 impugnación tutela”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 7 ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el pará - grafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. No se observa desafuero en la providencia criticada dictada el 19 de noviembre de 2019, mediante la cual, la Sala especializada de esta Corte, resolvió no casar la sentencia del ad quem y, con ello, definir la controversia planteada, por cuanto se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso y con las alegaciones del recurrente.
Auscultada esa determinación, se encuentra que el
ad quem y, con ello, definir la controversia planteada, por cuanto se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso y con las alegaciones del recurrente. Auscultada esa determinación, se encuentra que el citado despacho relató los antecedentes del caso -no objetoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 8 de controversia en el juicio-, con el fin de establecer si Hernando Acevedo Ríos cumplía con las exigencias requeridas, para acceder a la devolución de los saldos aportados al ISS -Hoy Colpensionesdonde estuvo afiliado cuando se desempeñaba como docente y, en consecuencia, trasladar dichos dineros a Protección S.A. Bajo esa tesitura, el estrado convocado precisó que, al demandante, “(…) se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 016971 de 2000, con ocasión del tiempo de servicio laborado como docente para el Departamento de Caldas (…)” y, asimismo, constató que aquél, efectivamente, estuvo inscrito “(…) al ISS y en diciembre de 1996 se trasladó a la AFP Protección S.A (…)”15. Enseguida, la Corporación fustigada mencionó los cargos propuestos por el ente ministerial accionante, a la sentencia proferida por el tribunal, los cuales sintetizó en: i) haberse incluido el valor del bono pensional dentro de la restitución de saldos, aun cuando la proposición jurídica preceptúa, claramente, que los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de una pensión de vejez; y ii)
haberse incluido el valor del bono pensional dentro de la restitución de saldos, aun cuando la proposición jurídica preceptúa, claramente, que los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de una pensión de vejez; y ii) resultar inviable “mezclar” las prestaciones económicas de dos regímenes, máxime cuando se trata del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden, respecto del primer punto, la autoridad acusada transcribió los apartes de los artículos 66, 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y el canon 11 del Decreto 15 Folio 12; Cuaderno “Sentencia SL5092-2019”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 9 1299 de 1994, en donde se “(…) regula la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales (…)” y, aseveró que, de acuerdo con dicha normatividad, el raciocinio del ministerio accionante es “(…) abiertamente infundado (…)”, pues, según explicó, “(…) los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogacionesbono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo (…)”16. Añadió la colegiatura querellada que, si bien “(…) los
bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo (…)”16. Añadió la colegiatura querellada que, si bien “(…) los bonos pensionales contribuyen, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo (…)”, advirtió, en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), éstos hacen parte de “(…) una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse (…)”17. En el mismo sendero interpretativo, el máximo órgano de cierre aludió que sería “irracional y contrario a la justicia”, avalar la postura de la entidad demandada, aquí actora, en el sentido de permitir, como aquélla lo pretende, que el afiliado pierda el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, porque el objetivo primordial del bono pensional es “(…) financiar una eventual pensión de vejez (…) cuando el 16 Folio 13; Cuaderno “Sentencia SL5092-2019”. 17 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 10 [usuario] no alcanza las condiciones para (…)” recibir esa prestación económica, “(…) que entre otras, es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo (…)”18. De esa manera, la célula atacada expuso, la devolución de saldos “(…) debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de
ello y del azaroso mercado de trabajo (…)”18. De esa manera, la célula atacada expuso, la devolución de saldos “(…) debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional (…)”19. En referencia al segundo ítem, destacó la Sala accionada, la inexistencia de “(…) incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial (…)”, pues, de un lado, las cotizaciones que van a ser compensadas fueron efectuadas al ISS, por servicios prestados a instituciones privadas por Hernando Acevedo al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) y, de otro, por cuanto el afiliado bien podía “(…) prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales (…)”20. Finalmente, el despacho convocado coligió respecto del “(…) carácter de los dineros con que el ISS paga las prestaciones (…)”, que dicho debate “(…) hace rato fue superado
18 Folio 14; Cuaderno “Sentencia SL5092-2019”. 19 Ibidem. 20 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 11 en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público (…)”, por cuanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, “(…) dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…)”. Así lo señaló: “(…) [E]l fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. “En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador. “En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública”. “En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810 (…)”21.
3. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 22, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba 21 Folio 17; Cuaderno “Sentencia SL5092-2019”.
22CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 12 indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. En efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por cuanto, tal como se demostró, no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación oficial reconocida a Hernando Acevedo Ríos mediante la “Resolución n.° 016971 de 2000” y la pensión de vejez derivada del Sistema de Sebilidad entre la pensión de jubilación oficial reconocida a Hernando Acevedo Ríos mediante la “Resolución n.° 016971 de 2000” y la pensión de vejez derivada del Sistema de Seguridad Social y, por tanto, tampoco concurre alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”23. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la co23 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01
13 rrecta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 24 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 25, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar 24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia
por la Ley 16 de 1972. 25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 14 las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio27. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos 26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
cia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos 26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 15 los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia 28, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales29; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías30. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 16 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00601-01 17
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala