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CSJ - STC376-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC376-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC376-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia y Chocó y a la Oficina Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022 00165 00 y 2022 00276 00. ANTECEDENTES 1.- La actora invocó el amparo de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín «dej[ar] sin efectos todo lo actuado desde la admisión de la demanda a efectos de que el proceso vuelva y continúe en el despacho que indique el fallo de tutela».Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló demanda de

De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra la accionante, el Banco Agrario de Colombia S.A., José Jorge, Luis Alberto, Paola Margarita y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, para que se decretara dicho gravamen sobre el predio denominado «La Cámara», situado en el corregimiento «Valencia de Jesús» del municipio de Valledupar, Cesar, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 190-55042. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Valledupar, Cesar, por ser la autoridad de la ubicación de la heredad, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (19 may. 2022). Al recibir el dossier, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar inadmitió la postulación (29 jun. 2022) por no haberse acompañado prueba de la existencia y representación legal del Banco Agrario de Colombia S.A., omisión que posteriormente subsanó Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En firme esa directriz, la convocante solicitó el retiro del libelo, a lo cual se accedió en auto de 16 de agosto de la citada anualidad. La electrificadora, nuevamente radicó la Litis pendencia ante los

En firme esa directriz, la convocante solicitó el retiro del libelo, a lo cual se accedió en auto de 16 de agosto de la citada anualidad. La electrificadora, nuevamente radicó la Litis pendencia ante los jueces de Medellín, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito como fue, le dio curso y dispuso el enteramiento a los enjuiciados (10 ag. 2022), resolución que el Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. recurrió en reposición sin éxito, dado que se mantuvo incólume (25 oct. 2022). En opinión de la promotora, se conculcó el privilegio implorado, habida cuenta que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. procura utilizar una 2Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 «estrategia para burlar o sustraerse de unas decisiones judiciales y conseguir la escogencia de un juez distinto al inicialmente asignado» , contrariando la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura sobre el reparto de los «procesos judiciales». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su obrar, toda vez que «las actuaciones se han adelantado en cumplimiento de la ley procesal que rige la materia». Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P . precisó que «retiró» el pliego incoativo y lo volvió a presentar ante los despachos de Medellín, porque, a voces de lo establecido en el numeral 10º del canon 28 de la codificación procesal civil y el precedente AC140-2020 de esta Sala, aquellos son los

incoativo y lo volvió a presentar ante los despachos de Medellín, porque, a voces de lo establecido en el numeral 10º del canon 28 de la codificación procesal civil y el precedente AC140-2020 de esta Sala, aquellos son los competentes para instruir esa causa, al tener naturaleza pública y hallarse su domicilio en esa ciudad. Agregó que, «lo manifestado por el apoderado de los accionantes (…) es irrespetuoso, temerario, no cuenta con ningún tipo de material probatorio que le de validez a su afirmación y, a su vez, constituye una serie de faltas establecidas en los artículos 30, 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007». El Banco Agrario de Colombia S.A. dijo atenerse a lo decidido en esta instancia supralegal. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el ruego, porque no existió un «reparto irregular» del pleito censurado, mucho menos gestiones tendientes a «burlar a la Administración de Justicia» ; tampoco obró mal Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. al «retirar» el «libelo inaugural», ya que constituye una facultad de todo litigante, contemplada en el artículo 92 del Código General del Proceso , de ahí que, «no se pueda predicar una conducta procesal inadecuada de dicha parte» . Con todo, la interesada «puede denunciar a las personas involucradas ante las autoridades competentes para que 3Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 inicien las correspondientes investigaciones y, si fuere el caso, apliquen los

3Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 inicien las correspondientes investigaciones y, si fuere el caso, apliquen los correctivos previstos legalmente» si es que hay una distribución anómala de la «demanda». 2.- Replicó el Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. con razonamientos similares a los esgrimidos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. critica los «autos» de 10 de agosto y 25 de octubre de 2022, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín asumió la imposición de servidumbre que en su contra incoó Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P . pues, en su sentir, persigue la escogencia «irregular» de dicho «estrado» para que allí se tramiten sus aspiraciones. 2.- No obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque ningún obrar desmesurado o arbitrario puede advertirse en las determinaciones objetadas, de manera que la intervención del «juez constitucional» se encuentra vedada. 2.1.- En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín abdicó de la competencia territorial de aquel decurso, tras advertir que el fundo objeto de éste se situaba en Valledupar, por tal razón, era aplicable la regla contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, así que envió el plenario a los «despachos» de esa localidad (19 may. 2022).

la regla contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, así que envió el plenario a los «despachos» de esa localidad (19 may. 2022). 2.2.- Al arribar las «diligencias», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta última circunscripción territorial las inadmitió, para que se aportara el «certificado de existencia y de representación» del Banco Agrario 4Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 de Colombia S.A. Enmendado ese yerro, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. suplicó el «retiro de la demanda», a lo que se accedió el 16 de agosto de 2022. 2.3.- Por segunda ocasión, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. «radicó la demanda» y en «proveído» de 10 del mes y año precitados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín la «admitió a trámite». 2.4.- Contra ese interlocutorio, Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. interpuso reposición, para lo cual argumentó que «hubo un reparto irregular y una burla frente a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de la misma» , ya que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P . «retiró» el «escrito incoativo» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar para «radicarlo» otra vez ante los «estrados de Medellín». 2.5.- El iudex querellado refrendó la resuelto, con fundamento en que:

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar para «radicarlo» otra vez ante los «estrados de Medellín». 2.5.- El iudex querellado refrendó la resuelto, con fundamento en que: si bien la demanda de la referencia fue inicialmente repartida al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, bajo los radicados N° 05001 31 03 001 2022-00117 00 y 05001 31 03 001 2022 00165 00, no menos cierto es que, esa dependencia judicial decidió que no era competente por el factor territorial para conocer del asunto y en las dos oportunidades rechazó la demanda, ordenando su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar – Cesar (reparto). Lo anterior, apartándose de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Auto AC1402020 de 2020, mediante el cual se unific ó la jurisprudencia respecto a la competencia en materia de imposición de servidumbre». Igualmente, refirió que: [L]a demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE VALLEDUPAR, sin embargo, no puede hablarse de un 5Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 conocimiento del asunto en sentido estricto, toda vez que fue inadmitida mediante auto del 29 de junio de 2022, y antes que el juzgado referido emitiera pronunciamiento respecto a su admisión o rechazo, el vocero judicial de la parte actora solicitó el retiro de la demanda, retiro al que se accedió mediante

mediante auto del 29 de junio de 2022, y antes que el juzgado referido emitiera pronunciamiento respecto a su admisión o rechazo, el vocero judicial de la parte actora solicitó el retiro de la demanda, retiro al que se accedió mediante auto del 16 de agosto de 2022. También se observa que, la demanda fue nuevamente presentada en la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, y asignada por reparto a esta judicatura el día 04 de agosto de 2022 (archivo 01), es decir, fue nuevamente presentada sin que se hubiese resuelto la solicitud de retiro por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, no obstante, considera esta dependencia judicial que para la fecha de emisión de la presente providencia, no existe impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues como se dijo en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, accedió al retiro de la demanda mediante auto del 16 de agosto del año en curso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el caso bajo estudio se admitió la demanda en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, quien, ante la pluralidad de tesis existentes en los despachos judiciales al momento de determinar la competencia para procesos de imposición de servidumbre por conducción de energía eléctrica, unificó su jurisprudencia mediante auto AC1402020, estableciendo que se debe dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, esto es, que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o

jurisprudencia mediante auto AC1402020, estableciendo que se debe dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, esto es, que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. 3.- Como se observa, de las «diligencias» cuestionadas y de la lectura de las providencias reprochadas, no emerge una actividad absurda o desatinada capaz de conculcar el «debido proceso» de Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. Ello por cuanto, si bien la lid fue inicialmente «atribuida» al Juez Primero Civil del Circuito de Medellín y luego este lo «remitió» por «competencia» al Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del numeral 7º del artículo 28 del estatuto adjetivo, lo cierto es que, en uso de 6Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01 la posibilidad prevista en el canon 92 Ibídem, la allá demandante «retiró» el «libelo» y lo «radicó» de nuevo en Medellín, correspondiendo al estrado confutado, sin que ello constituya «un reparto irregular» o «una burla frente a las decisiones judiciales». Mucho menos se aprecia un franco desconocimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la adjudicación de las disputas a los jueces de la república, más bien, la conducta desplegada por

Mucho menos se aprecia un franco desconocimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la adjudicación de las disputas a los jueces de la república, más bien, la conducta desplegada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. obedece a una prebenda que le otorga el ordenamiento para «retirar» su «reclamo» y suscitarlo ante la «autoridad judicial» que estime «competente». 4.- Con todo, la «empresa» requirente tiene la alternativa de requerir el «cambio de radicación» del proceso, si es que considera que hay circunstancias capaces de afectar «la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia» , a voces de lo establecido en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, evento en el cual deberá adjuntar los medios suasorios que pretenda hacer valer. 5.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del pronunciamiento rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00686-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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