CSJ - STC3767-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3767-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3767-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Lina Mercedes de Ávila Jiménez frente a la sentencia emitida el 25 de febrero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «PETICI[Ó]N», debido proceso y «M[Í]NIMO VITAL», presuntamente conculcados por el despacho repelido, para que se le ordene a este darRadicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 «cumplimiento a todas [la]s solicitudes» allegadas dentro del dossier de alimentos n.° «1999-00366» de ella –en representación de sus otrora hijos menores–, respecto a
Rafael Calixto Velasco Juvinao.
2. Como sustento adujo , en síntesis, haber elevado en dicho litigio, tras varios intentos infructuosos, un petitorio el «6 de [m]arzo de 2020 » dirigido a obtener el pago total de
2. Como sustento adujo , en síntesis, haber elevado en dicho litigio, tras varios intentos infructuosos, un petitorio el «6 de [m]arzo de 2020 » dirigido a obtener el pago total de los «EMOLUMENTOS» percibidos por el allá demandado en condición de pensionado de la Universidad del Atlántico, tal cual se estipuló en el fallo definitorio de 19 de mayo de 2004.
Criticó, de un lado, la falta de «respuesta [f]ormal» con relación a esa «petición» y, de otra parte, encontrarse subsumida en una «situación económica caótica» por el incumplimiento de lo decidido en la prenotada sentencia, en punto al saldo de los estipendios ahí reconocidos.
3. La «MEDIDA PROVISIONAL» urgida en el libelo supralegal devino desestimada por el a-quo al momento de la admisión, sin inconformidad.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla sostuvo, grosso modo, que ya desató lo solicitado por la gestora «mediante auto de… 17 de [f]ebrero del 2021», remitido en sus motivaciones a los proveídos de «18 de diciembre del 2018 (…) y 04 de [f]ebrero del 2020…».
2Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 Remarcó que el tema atañedero al no pago de los emolumentos fue discutido en un ruego tutelar n.° «201900066».
Remarcó que el tema atañedero al no pago de los emolumentos fue discutido en un ruego tutelar n.° «201900066».
2. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, por «hecho superado », comoquiera que con interlocutorio de 17 de febrero anterior fue zanjada la «petición» objeto de discordia. LA IMPUGNACIÓN La propuso la quejosa, quien discrepó de lo dirimido por el tribunal a-quo en tanto que no se han satisfecho sus pedimentos, ni el estrado de familia ha agotado «todo lo posible» con referencia al pago de las «acreencias pendientes» reconocidas en el fallo de alimentos de 2004. En ese contexto, persistió en el auxilio de las garantías invocadas desde el inicio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por
3Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de
tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Ahora, sobre el derecho de «petición» ante autoridades judiciales, la Corte ha puntualizado en varias
oportunidades su improcedencia, pues:
(…)Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,
netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01). 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01
3. Bajo ese contexto, se tiene que la solicitud elevada por la promotora desde el «6 de [m]arzo de 2020» la desató el estrado recriminado mediante auto de 17 de febrero de 2021, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso de alimentos n.° «1999-00366»), en los siguientes términos: (…)[E]ste Despacho observa que mediante escrito presentado el día 06 de marzo del 2020 la señora LINA MERCEDES DE AVILA JIMENEZ, actuando a través de apoderado judicial, solicita se haga un estudio de su caso y se le exija a la Universidad del Atlántico cumpla con lo ordenado mediante sentencia manifestando que aclara que lo que exige hace relación a la omisión de la demandada Universidad del Atlantico (sic) en no cumplir con lo estipulado en el fallo en ese momento y no como hace saber este juzgado de que los demandantes hoy en día son mayores, a lo que se precisa que tal y como ya se pronunció este Despacho mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2018, notificado por estado del 19 de diciembre del 2018 “La controversia que se plantea en el escrito presentado el día 02 de octubre de 2018 gira
mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2018, notificado por estado del 19 de diciembre del 2018 “La controversia que se plantea en el escrito presentado el día 02 de octubre de 2018 gira en torno al presunto incumplimiento por parte de la Universidad del Atlántico de la sentencia judicial proferida por este Juzgado al interior del presente Proceso de Alimentos de Menor el día 19 de mayo de 2004, el cual fue adelantado en su oportunidad por la señora LINA MERCEDES DE AVILA JIMENEZ, como representante legal de los para entonces menores de edad JAIME ALEJANDRO, VANESSA DEL CARMEN y RAFAEL CALIXTO VELASCO DE AVILA, en contra del señor RAFAEL CALIXTO VELASCO JUVINAO. Ahora, si bien como se indicó con antecedencia fue la señora LINA MERCEDES DE AVILA JIMENEZ quien en su oportunidad promovió la presente demanda de alimentos en razón a que para entonces sus tres hijos eran menores de 18 años, lo cierto es que ello no la habilita para promover en representación de éstos, ni mucho menos en nombre propio, otros trámites judiciales tendientes a lograr algún tipo de prestación económica relacionada con el aludido proceso judicial. Y es que al revisar en detalle los registros civiles de nacimientos de éstos obrantes a folios 4, 5 y 6 del expediente se constata sin mayor esfuerzo que JAIME ALEJANDRO, VANESSA DEL CARMEN y RAFAEL CALIXTO VELASCO DE AVILA actualmente tienen 31, 28 y 34 años respectivamente, de lo que se
constata sin mayor esfuerzo que JAIME ALEJANDRO, VANESSA DEL CARMEN y RAFAEL CALIXTO VELASCO DE AVILA actualmente tienen 31, 28 y 34 años respectivamente, de lo que se colige que la señora LINA MERCEDES DE AVILA JIMENEZ ya no ejerce la representación legal de éstos, siendo dable recordarle a la mentada ciudadana que los padres pierden la patria potestad sobre 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 sus hijos, entre otros eventos, cuando éstos cumplen la mayoría de edad. Así mismo, resulta importante precisar que no existe prueba alguna en el expediente, como tampoco fue allegado elemento de convicción alguno junto al escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2018, que dé cuenta de algún tipo de imposibilidad física o mental que impida a los señores JAIME ALEJANDRO, VANESSA DEL CARMEN y RAFAEL CALIXTO VELASCO DE AVILA ejercer la defensa de sus intereses por sí mismos, y que su madre, señora LINA MERCEDES DE AVILA JIMENEZ, haya sido nombrada como su curadora legal” (…) Por lo que se RESUELVE: PRIMERO: Estarse a lo ya resuelto mediante autos de fechas 18 de diciembre del 2018, notificado por estado el 19 de diciembre del 2018, y 04 de febrero del 2020, notificado por estado el 05 de febrero del 2020… (Énfasis). Por ende, y de cara al debido proceso, en el entendido de que la trasgresión replicada se halla actualmente superada
estado el 05 de febrero del 2020… (Énfasis). Por ende, y de cara al debido proceso, en el entendido de que la trasgresión replicada se halla actualmente superada –toda vez que en el curso del debate fue atendida la solicitud de la tutelante–, ningún tipo de injerencia al respecto, más allá de la censura impugnatoria, encontraría razón de ser, acerca de lo que esta Corporación decantó: (…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Ahora bien, en torno a la aducida ausencia de pago de todos los «EMOLUMENTOS» reconocidos en el fallo de alimentos de 2004, cabe memorar que ello ya fue tópico de pronunciamiento por esta Sala de la Corte, en impugnación, a través del veredicto denegatorio CSJ STC5868-2019, 13 may., rad. 00066-01.
Mismo que provino de la acción de tutela que
a través del veredicto denegatorio CSJ STC5868-2019, 13 may., rad. 00066-01. Mismo que provino de la acción de tutela que presentara la aquí promotora frente al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla con motivo del proceso n.° «199900366», en la cual se planteó como reparo el cercenamiento del «derecho a exigir el cumplimiento» de sentencia (la de 2004) pero con respecto al auto de 18 de diciembre de 2018, que definió por primera vez (y en modo adverso) la solicitud tendiente al saldo efectivo de todas las acreencias judicialmente admitidas. Tema, sobre el que esta Colegiatura precisó: (…)[P]ese a que la gestora no compartía los argumentos de la funcionaria querellada [en el auto de 18 de diciembre de 2018], pues estimó que sí tenía interés para obrar, porque lo deprecado no eran los «alimentos» sino el llamado [al cumplimiento], guardó silencio, y permitió con su anuencia que el proveído cobrara firmeza. Si de verdad creyó que dichas cuestiones podían escindirse, no entiende la Corte, la razón por la cual la quejosa dejó de echar mano del recurso de reposición, idóneo para superar la supuesta equivocación en la que incurrió la iudex de familia… (Destacado ajeno). 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 Destáquese, además, que el descrito veredicto de segundo rango fue excluido por la Corte Constitucional, de la eventual revisión.
7Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 Destáquese, además, que el descrito veredicto de segundo rango fue excluido por la Corte Constitucional, de la eventual revisión. Se trata, entonces –en el aludido punto– de una queja tutelar reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto sobre el que ha dejado dicho esta Magistratura que: …“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la
Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). 8Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 Por ende, la inconformidad y los presupuestos fácticos aglutinados en el caso que actualmente ocupa la atención de esta Corte, así como las partes, son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad , lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela.
que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento, por lo que forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del artículo 38 del decreto reglamentario de la tutela. En asuntos que guardan alguna simetría con el presente, se ha reiterado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01). En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el canon 38 ibídem, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la promotora sobre ese 9Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01
tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la promotora sobre ese 9Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01 aspecto (impago de las acreencias reconocidas en el fallo de alimentos de 2004).
5. Se impone, así, resolver de forma ratificatoria, aunque por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00089-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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