CSJ - STC3768-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3768-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3768-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01713-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Roberto Dussán Mejía contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, la Fiscalía 19 de Unidad Cuarta de Delitos contra la Administración de Justicia, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó protección constitucional de sus derechosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01 fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «presunción de inocencia » y «no autoincriminación», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del juicio penal en contra de Roberto Dussán Mejía y otros, por la presunta comisión de los
siguiente: 2.1. Dentro del juicio penal en contra de Roberto Dussán Mejía y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos, dicho procesado aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento. 2.2. Posteriormente, pidió la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por la violación de garantías fundamentales o vicios del consentimiento presentado al aceptar los cargos formulados, petición que fue denegada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el 23 de octubre de 2018 y, apelada, fue confirmada el 7 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.3. Indicó el accionante que en el trámite se incurrió en distintas irregularidades que afectaban sus derechos; que cuando le preguntaron si entendía los delitos y hechos que se le exponían contestó que sí, empero, la juez de control de garantías no advirtió la disuasión que había sido ejercida por la Fiscalía para que aceptara cargos con 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01 fundamento en que obtendría una rebaja de hasta el 50% de la pena, pese a que frente a los delitos imputados no procedían los beneficios o subrogados en virtud de lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
de la pena, pese a que frente a los delitos imputados no procedían los beneficios o subrogados en virtud de lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
2.4. Señaló que confiaba en la Juez y la Fiscalía actuaban de buena fe; que ante su situación, se allanó, sin embargo, si hubiese tenido en ese momento una información veraz, real, concreta y acorde a la ley, no habría aceptado cargos. 2.5. Adujo que el despacho de control de garantías alteró el orden de la diligencia de imputación, pues previo indicarle los derechos que le asistían como imputado, le cuestionó si deseaba allanarse a los cargos atribuidos; que se denegó la nulidad impetrada; y que se concluyó que no hubo un vicio del consentimiento, cuando sí se presentó un «error provocado». 2.6. Sostuvo que los accionados debían verificar que se cumpliera la plenitud de formas de cada juicio; que los falladores admitieron que se presentaron omisiones, pero siguieron adelante con el proceso; que todas las autoridades toleraron la transgresión de sus derechos frente a un allanamiento que debió ser libre, consiente, informado y voluntario, pero no lo fue; que no contaba con otro mecanismo de defensa; y que la vulneración se mantenía, era actual y verificable. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
mecanismo de defensa; y que la vulneración se mantenía, era actual y verificable. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad remitió la información solicitada sobre de las partes del proceso.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se dirigía frente a una decisión emitida el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal acusado; que tampoco observaba el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el proceso penal estaba en curso, encontrándose en trámite del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; que la salvaguarda de las garantías judiciales que dice que fueron conculcadas debían procurarse dentro de la actuación; que al no haber finalizado el proceso podía controvertir la validez del fallo de ser condenatorio, a través de la apelación y eventualmente la casación; que además no advertía que la decisión constituyera una vía de hecho, pues la imputación fue efectuada a partir de una 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01
advertía que la decisión constituyera una vía de hecho, pues la imputación fue efectuada a partir de una 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01 argumentación razonable y ajustada a la realidad procesal; que se concedió un lapso de 15 minutos para que los procesados dialogaran con sus abogados y, posterior a ello, se le preguntó al defensor si lo había asesorado; que el Tribunal consideró que no se presentaba ninguna irregularidad sustancial que conllevara a la invalidación de la audiencia; que no se estructuraba causal de procedencia del resguardo; y que lo relacionado con los descuentos punitivos por allanamiento y prohibiciones del artículo 68A del Código Penal sobre concesión de beneficios, no han sido objeto de pronunciamiento por el juez, por lo que el actor con su apoderado podían realizar las postulaciones que consideraran necesarias. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la argumentación expuesta era desafortunada y ligera, pues sus derechos se seguían afectando y los efectos se proyectan durante todas las etapas del proceso; que no se analizó el audio de la imputación; que no se presentó una argumentación razonable y ajustada a la realidad; y que se debía acceder a la protección de sus prerrogativas.
imputación; que no se presentó una argumentación razonable y ajustada a la realidad; y que se debía acceder a la protección de sus prerrogativas. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que el gestor puede exponer sus
presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, comoquiera que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01 Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se encuentra en curso y, al momento de interposición del resguardo, aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: …En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01 del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01713-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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