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CSJ - STC377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC377-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda promovida por Isabel Cristina Vieira Jaramillo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del compulsivo con garantía real radicado bajo el n° 201700690, incoado por el Banco Davivienda S.A. a Miguel Leonardo Durán Roques y la quejosa.

1Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio demanda la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. En pro de sus reclamos, la querellante arguye que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, cursa el coercitivo con garantía real seguido por el Banco Davivienda S.A. a Miguel Leonardo Durán Roques y ella.

Atesta, el 23 de octubre de 2019, solicitó la nulidad de la almoneda celebrada el 8 de octubre anterior, alegando

seguido por el Banco Davivienda S.A. a Miguel Leonardo Durán Roques y ella. Atesta, el 23 de octubre de 2019, solicitó la nulidad de la almoneda celebrada el 8 de octubre anterior, alegando que ésta se basó en un avalúo desactualizado del predio gravado1. En concreto, Vieira Jaramillo critica a la autoridad atacada porque, vencido el plazo de 15 días “fijado por el Código Contencioso Administrativo” , no ha desatado el memorado requerimiento.

3. Exige, conminar a la célula jurisdiccional convocada a resolver la preanotada invalidez. 1.1. Respuesta del accionado El funcionario encartado comunicó que por auto de 20 de noviembre pasado, notificado por estado del 26 de ese 1 Realizado 11 meses atrás.

2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 mismo mes y año, se rechazó de plano la antelada petición de nulidad estando, para entonces, en curso el plazo para controvertir esa determinación. 1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección invocada, pues: “(…) [L] o solicitado se trata de un tema procedimental dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se [gestiona] en contra de la deprecante[,] al que no se le debe dar el valor como derecho de petición sino que (sic) (…), es un trámite concerniente al [juicio] que el juzgado resolvió; inclusive antes de haberse presentado [esta] acción (…)” 1.3. La impugnación

[juicio] que el juzgado resolvió; inclusive antes de haberse presentado [esta] acción (…)” 1.3. La impugnación La incoó la actora sin explicar las razones de su desavenencia frente al fallo de primer grado.

2. CONSIDERACIONES

1. Isabel Cristina Vieira Jaramillo reprocha al sentenciador fustigado por incumplir el lapso de 15 días, establecido por el régimen administrativo, para responder su escrito “petitorio”, en torno a la nulidad del remate materializado en el señalado pleito.

2. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa, tal como el desarchive de un expediente. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y

público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional2. Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar: “(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”3.

cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”3. 2 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 3 CSJ STC 2 de agosto de 2002, rad. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, rad. 00389-01. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01

3. En este caso, la petición se realizó dentro de una actuación judicial, con miras a obtener un pronunciamiento del despacho querellado en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales; por tanto, debe analizarse la posible vulneración al debido proceso y no al derecho de petición.

4. Dilucidado lo anterior, ha de recordarse que la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia

entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”4. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación 5 y de la Corte Constitucional 6, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de 4CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros. 5 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 201803593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 6 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01

2017; y T-052 de 2018. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana7 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos8, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable9 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier 7 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 8 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 9 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

5. Proyectadas las anteriores premisas al asunto auscultado se advierte el fracaso de la salvaguarda por

por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

5. Proyectadas las anteriores premisas al asunto auscultado se advierte el fracaso de la salvaguarda por carencia de objeto, toda vez que los supuestos fácticos invocados por la tutelante no se identifican a plenitud con lo acontecido en el decurso confutado.

Ello, por cuanto, contrario a lo narrado por Isabel Cristina Vieira Jaramillo, por auto de 20 de noviembre de 2019, notificado en estado de 26 de noviembre siguiente 10, el funcionario atacado rechazó de plano la comentada solicitud de invalidar el remate practicado en el subexámine, esto es, antes de ser enterado de la formulación del presente ruego tuitivo acaecida el 26 de noviembre pasado11. Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, toda vez que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de elevarse la 10 A las 8 a.m. 11 A las 3:18 p.m. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 protección aquí rogada, pues, se insiste, el juez cognoscente se pronunció respecto de la preanotada nulidad cuando aún no conocía el inicio de este trámite constitucional. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la

aún no conocía el inicio de este trámite constitucional. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”12. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado. Así las cosas, queda en evidencia la conducta de la censora, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó13 la acción de tutela. 12 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 13 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá

12 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 13 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 14 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 15, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 14 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”16, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio17. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 16 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-18, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales19; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías20. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 18 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 19 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 20 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. La convalidación del fallo impugnado atiende a los argumentos aquí plasmados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente

lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 21, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»22; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 21 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.22 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00597-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión

tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 16

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