CSJ - STC3770-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3770-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3770-2021 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Dimir Yamith Pardo Peña contra el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitóRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01 2 «revocar los procesos adelantados por el juzgado [criticado] donde se aumentó la cuota alimentaria en favor de [su menor hija]… y, en consecuencia, se ordene… que se realicen las respectivas devoluciones de dineros».
De otro lado, pidió que se «ordene prueba de ADN», que confirme su paternidad respecto de la niña antes mencionada y, en caso de resultar positiva, « se compute la cuota de alimentos con gastos justificados por parte de la madre de la [menor]».
confirme su paternidad respecto de la niña antes mencionada y, en caso de resultar positiva, « se compute la cuota de alimentos con gastos justificados por parte de la madre de la [menor]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Mediante sentencia del 6 de abril de 2011, el juzgado accionado fijó en favor de la niña KSPR y a cargo de Dimir Yamith Pardo Peña, una cuota alimentaria equivalente al 37% «de la asignación mensual devengada
[por el alimentante], previas deducciones de la ley como miembro del Ejercito Nacional… [y] de las primas devengadas por [aquel] en los meses de junio y diciembre». 2.2. Posteriormente, a través de providencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, redujo la mencionada cuota al 25% de los ingresos de Dimir Yamith Pardo Peña, decisión que se notificó a la sede judicial acusada el 29 de enero de 2013, quien procedió a comunicarla al pagador del alimentante, con miras aRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01 3 ajustar el porcentaje del descuento que se le venía realizando. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que a mediados del año 2020 se retiró del servicio activo del Ejército y «a la fecha» recibe «una asignación de retiro, de la cual subsiste
realizando. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que a mediados del año 2020 se retiró del servicio activo del Ejército y «a la fecha» recibe «una asignación de retiro, de la cual subsiste su familia »; que en los meses de enero y febrero de los corrientes les fueron descontados, por cuenta del proceso que conoce el juzgado criticado, valores que superan el 50% de su asignación de retiro, siendo informado por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), que la autoridad convocada ordenó el aumento de la cuota alimentaria al 37% de sus ingresos, sin que fuera enterado del trámite a través del cual se incrementó la referida cuota.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. CREMIL dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
2. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, informó que con auto de 4 de marzo de la anualidad que avanza, anuló los oficios con los que ordenó a CREMIL descontar el 37% de la asignación de retiro de Dimir Yamith Pardo Peña y, además, ordenó comunicar a dicha entidad que el descuento vigente corresponde al 25%.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01
4 De otro lado, resaltó que «la inconformidad advertida por el accionante ha sido reparada y superada », por lo que solicitó que « se niegue la tutela de los derechos
4 De otro lado, resaltó que «la inconformidad advertida por el accionante ha sido reparada y superada », por lo que solicitó que « se niegue la tutela de los derechos reclamados…, por presentarse hecho superado y no existir ya objeto alguno sobre el cual recaer».
3. Una vez dictado el fallo de primera instancia, compareció Sandra Milena Rodríguez Tarquino, quien dijo oponerse a la concesión del resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, toda vez que «como el descuento en un monto distinto al que corresponde hacer sobre la asignación de retiro que percibe… Dimir, habrá de cesar, lo alegado por este, hoy, es un hecho superado…, sin perjuicio de las solicitudes que podrá hacer el interesado al interior de la litis, para la restitución de los dineros descontados en exceso…». LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró que el juzgado accionado «aumentó una cuota al 37% del salario que percibe… más el 13% de un retroactivo, lo cual es desproporcional».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es unaRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01 5 herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las
5 herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, limitada la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el reclamo del actor recae, en esencia, sobre el incremento que ordenó el juzgado accionado, en diciembre de 2020, del descuento que se venía realizando de sus ingresos, toda vez que pasó del 25% al 37%.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 4 de marzo de 2021 (folio 339,
concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con proveído calendado 4 de marzo de 2021 (folio 339, expediente digital, proceso 2008-0269 unificado hasta folioRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01 6 341), la oficina judicial enjuiciada reconoció la existencia del yerro cometido, por lo que anuló los oficios mediante los que comunicó a CREMIL el incremento de la medida al 37% de la asignación de retiro de Dimir Yamith Pardo Peña y, adicionalmente, precisó a dicha entidad que el descuento real ascendía al 25%. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar.
02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01 7 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-10-000-2021-00166-01
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