CSJ - STC3771-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3771-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3771-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Samuel Eduardo Valencia Sánchez y Carlos Eduardo Valencia Herrera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Flavio Eduardo Córdoba Fuentes y José David Corredor Espitia, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado Nº 201300043-01, incoado por los gestores contra el Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandiy Sonia Elsy Llanos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores demandaron al Servicio Occidental de
de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores demandaron al Servicio Occidental de
Salud S.A. S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandiy Sonia Elsy Llanos, para exigirles el resarcimiento de perjuicios por la muerte de Sandra Edith Sánchez García, madre y cónyuge respectiva de los promotores. En el libelo, los tutelantes adujeron que, entre 1998 y 2003, Sánchez García presentó dolores abdominales, “sangrado al palpar su cuello uterino, nódulos vaginales, ardor y múltiples afecciones” en esas zonas del cuerpo. Pese a ello, según manifestaron los accionantes en el pliego introductor, la médico tratante, Sonia Elsy Llanos nunca la valoró adecuadamente, pues ni siquiera le efectuó una especuloscopía, procedimiento que, en su sentir, era 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 básico para hallar, oportunamente, el “cáncer de cuello uterino”, posteriormente padecido por Sánchez García. En enero de 2003, ante las continuas hemorragias con coágulos y teniendo en cuenta que la medicación suministrada por la galeno Sonia Elsy Llanos, no surtía efectos, Sandra Edith Sánchez García acudió a Profamilia
con coágulos y teniendo en cuenta que la medicación suministrada por la galeno Sonia Elsy Llanos, no surtía efectos, Sandra Edith Sánchez García acudió a Profamilia para practicarse una citología. Aducen que allí se advirtió que Sánchez García padecía de un carcinoma de pronóstico “ desalentador” y, bajo ese entendido, requería una valoración urgente por “ginecología oncológica”. Pese a lo enunciado, los suplicantes narraron que Sánchez García no fue tratada céleremente por las sociedades de salud demandadas. El 24 de diciembre de 2004, la progenitora y esposa de los querellantes, falleció a causa de un “carcinoma escamocelular de célula grande no queratinizante e invasor” , que desde su área vaginal hizo metástasis en sus pulmones. En el compendio fáctico de la reclamación civil, se adujo que si Sánchez García hubiese sido atendida de forma diligente y siguiendo los protocolos, habría podido tener la “oportunidad” de salvar su vida, frente a una afección curable, siempre que mediara un diagnóstico temprano. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 En el litigio, los allá encausados excepcionaron las pretensiones indemnizatorias de los precursores, defensas que tuvieron eco en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, pues desestimó los pedimentos de los aquí actores, en
En el litigio, los allá encausados excepcionaron las pretensiones indemnizatorias de los precursores, defensas que tuvieron eco en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, pues desestimó los pedimentos de los aquí actores, en sentencia de 5 de diciembre de 2018. Los gestores apelaron esa determinación y, ante el a quo, expusieron sus argumentos e hicieron alusión a expresiones incluidas en la mencionada providencia que, en su parecer, constituían una “revictimización”. En la audiencia de sustentación y fallo realizada frente al tribunal confutado el 18 de julio de 2019, los censores reiteraron los hechos de la demanda y señalaron varias pruebas que demostraban la responsabilidad alegada. El 1° de agosto postrero, el colegiado fustigado definió la alzada ratificando la decisión protestada, porque, según expuso, el libelo carecía de claridad y precisión en los hechos y, además, la fundamentación del recurso vertical se efectuó “de manera panorámica” sin formularse “reparos concretos” contra la resolución de primera instancia. Para los quejosos, la postura de la corporación enjuiciada lesiona sus garantías, por cuanto, a pesar de la nitidez del pliego inaugural y la exposición de los medios de acreditación que no fueron valorados en la contienda, en 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 definitiva, la controversia no se zanjó por un excesivo ritual
acreditación que no fueron valorados en la contienda, en 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 definitiva, la controversia no se zanjó por un excesivo ritual manifiesto.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el veredicto emitido por el ad quem atacado y, en su lugar, fallar la contienda en provecho suyo. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. La corporación querellada, defendió la legalidad de su actuación.
2. La sociedad Servicio Occidental de Salud S.A.
S.O.S. E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi –Comfandiy Sonia Elsy Llanos, manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado e, igualmente, adujeron el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
3. Los demás, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se descarta el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la emisión de la sentencia de segundo grado de 1º de agosto 2019, notificada el 5 de agosto siguiente, y la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 5 de febrero de 2020, no han transcurrido más de seis (6)
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 meses, término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.
2. La controversia estriba en determinar si el tribunal
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 meses, término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.
2. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos de los querellantes, al no dirimir de fondo el debate, por presuntas falencias técnicas en la demanda y en la sustentación de la apelación incoada.
3. En sentencia de 1° de agosto de 2019, la corporación recriminada esbozó los argumentos jurídicos para definir el disenso de la siguiente forma: “(…) [Dilucidar si los reclamantes motivaron adecuadamente] los reparos con los cuales pretendía [n] demostrar que el [a quo] erró en la valoración de las pruebas que obran en el expediente (…)”. “(…) [Y si] la interpretación que puede hacer de una demanda tiene la virtualidad de extenderse a cobijar aspectos de la apelación, que no fueron planteados o insinuados en dicho recurso como motivo de valoración por parte del juez de primera instancia (…)”1.
El colegiado enjuiciado resolvió de manera negativa los enunciados dilemas y, por ello, concluyó que la alzada enarbolada por los impulsores debía ser desestimada. Lo antelado, porque frente a la motivación de la alzada, según esbozó, no se indicaron reparos concretos respecto a la decisión protestada y, ante la demanda de 1 Fol. 71 C1.
Lo antelado, porque frente a la motivación de la alzada, según esbozó, no se indicaron reparos concretos respecto a la decisión protestada y, ante la demanda de 1 Fol. 71 C1. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 responsabilidad, criticó la falta de alusión en el libelo de varios supuestos fácticos, sólo expuestos en la sustentación del medio de defensa vertical. Sobre lo discurrido, así se refirió el ad quem refutado. “(…) [V]ista la narración hecha por [los] apelante[s] durante la sustentación del recurso (…) no se ve (…) argumentación sólida que apoye los dichos de la indebida valoración probatoria y el cumplimiento de los presupuestos de la acción, (…) pues en la audiencia se limitó a enunciar la vulneración de las reglas de la apreciación de las [probanzas] sin indicar en qué consistió el error del fallador; tarea para cual [los recurrentes] no solamente debía[n] señalar [lo dicho] concretamente [por el] medio de [convicción] supuestamente no analizado, sino además, [precisar] el mérito persuasivo otorgado (…) junto con su trascendencia frente al resultado de la sentencia (…)”. “(…)”. “(…) Y es que la necesidad de sustentación cobra aún más [relevancia] cuando [los] mismos apelante[s] anunciaron en sus reparos que los errores médicos demandados sí incidieron en la “oportunidad” que perdió la paciente de haber sido
[relevancia] cuando [los] mismos apelante[s] anunciaron en sus reparos que los errores médicos demandados sí incidieron en la “oportunidad” que perdió la paciente de haber sido diagnosticada y tratada a tiempo del cáncer de cérvix que la afectó, pues tal título de imputación de responsabilidad, a pesar de no haber sido inicialmente planteado en la demanda de manera concreta [como] daño autónomo, para que fuese valorado por la judicatura en esta instancia bajo la perspectiva del deber de interpretar [el libelo], requería como mínimo que fue expuesto en la [alzada] como probado dentro del proceso y desconocido por parte del a quo. Lastimosamente esto último, al no haber sido sustentado por la apelante, [y] ni siquiera [fue] mencionado en la audiencia, [lo cual] limita más la actividad interpretativa que en su momento pudo haber realizado esta corporación acerca de la real dimensión de la demanda (…)”2.
4. Planteado el anterior escenario, para la Corte, la autoridad accionada sí incurrió en la vulneración endilgada, 2 Fols. 74 y 75, C1.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 por cuanto el pliego introductor y los fundamentos del medio defensa vertical impetrado por los inicialistas, permitían definir de fondo la contienda, conforme pasa a explicarse. El 18 de julio de 2019, en la audiencia de
medio defensa vertical impetrado por los inicialistas, permitían definir de fondo la contienda, conforme pasa a explicarse. El 18 de julio de 2019, en la audiencia de sustentación y fallo surtida frente la sede judicial convocada, la apoderada desarrolló los cargos que mencionaron ante el estrado de primer grado al momento de interponer la apelación materia de controversia. En esa diligencia, la mandataria de los precursores, con apego al compendio fáctico referido en el escrito inaugural, hizo hincapié en el origen de las dolencias en el cuello uterino de Sandra Edith Sánchez García, madre y esposa de los tutelantes, respectivamente. Inclusive, se apoyó con una imagen para ilustrar al tribunal cuándo una cérvix se encuentra sana frente a una afección, en aras de evidenciar que, si la médico tratante que valoró a Sánchez García le hubiese efectuado una observación con ayuda de un espéculo, habría concluido que requería valoración por ginecología. Tal exposición se orientó a explicar al colegiado acusado, los presupuestos de la responsabilidad reclamada, que dejó de apreciar el juzgado de primera instancia y, con los cuales, se afirma, Sandra Edith Sánchez García pudo tener la “oportunidad” de acceder a un diagnóstico certero y 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 tempestivo sobre la patología a ser tratada tempranamente para no desembocar en su desdichada muerte.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 tempestivo sobre la patología a ser tratada tempranamente para no desembocar en su desdichada muerte. Contrastada la demanda con la sustentación de la alzada, se avizoran ataques concretos sobre la alegada negligencia de la profesional de la medicina que atendió a Sandra Edith Sánchez García, el manejo inadecuado de su historia clínica y la falta de atención tempestiva una vez se le detectó el carcinoma, a cuyo efecto se precisaron las probanzas que, en sentir de los recurrentes, daban por demostrada la incuria en los servicios de salud que recibió la paciente. Sobre el dictamen pericial, los actores, por conducto de su representante, en la audiencia de sustentación y fallo realizada ante el tribunal cuestionado, expresaron lo siguiente: “(…) La norma técnica para la detección temprana de cáncer ordena que, cuando se sangra al tomar la muestra [como le ocurrió a Sandra Edith Sánchez García, se debe] remitir inmediatamente [a la paciente al] ginecólogo sin esperar el resultado del examen. (…)”3. Para la Sala, si en los hechos de la demanda se referenció que en una ocasión, cuando se le hizo a Sánchez García un “tacto” en su cuello uterino ella sangró, lo mencionado en la argumentación de la alzada tiene
referenció que en una ocasión, cuando se le hizo a Sánchez García un “tacto” en su cuello uterino ella sangró, lo mencionado en la argumentación de la alzada tiene correspondencia con el libelo; además, si la reclamación había sido negada por el a quo , no resulta aceptable que el 3 Minuto 26:36 de la audiencia de sustentación y fallo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 colegiado recriminado rehusase su deber de fallar el asunto, por cuestiones de “técnica” procedimental. Tan enfática fue la argumentación de los accionantes en la fundamentación del recurso de apelación, que citaron la ubicación específica en el expediente de medios de acreditación que, en su decir, tornaban manifiesta la responsabilidad de los allá demandados, tal como se aprecia en la exposición que se hizo al respecto, en los siguientes términos. “(…) [Los padecimientos de Sandra Edith Sánchez García] ameritaban evaluar [su] vagina y cuello para ayudar a establecer la causa de esta sintomatología, [para evaluar] cuáles son las consecuencias médicas de que (sic) la médico [tratante] no le hubiese practicado la especuloscopía a la señora Sandra Sánchez (…) esto está a folios 1218 que es el dictamen del perito (…)”. “(…). “(…) [A] folio 1219, la norma técnica para la detección temprana
Sandra Sánchez (…) esto está a folios 1218 que es el dictamen del perito (…)”. “(…). “(…) [A] folio 1219, la norma técnica para la detección temprana de cáncer de cuello uterino y guía de atenciones pre neoplásicas de cuello uterino contemplaba, si al momento de tomar la citología se observa lesión cervical tumoral visible, sintomatología de sangrados inter menstruales, hemorragias post coito, o post menopaúsico, es preciso remitir al ginecólogo, sin esperar el resultado de la citología. Dada la cercanía con el hallazgo de la lesión exofítica por parte de la especialista, se puede estimar que en la última citología debía estar presente la lesión (…) pero no se consideró el hallazgo en el momento de la toma de la citología (…) la presencia de todos estos síntomas que obliga a la realización de la especuloscopía (…)”.
“(…) En conclusión se pudo demostrar que durante todo el proceso [médico] (…) sí hubo una negligencia por parte de [la galeno tratante] (…) por tanto, solicito que revoquen la sentencia 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 de primera instancia (…) y se acepten las pretensiones de la demanda (…)4”. Nótese, ninguna vaguedad se advierte en esa argumentación, como tampoco que la misma estuviese alejada de los planteamientos esbozados en el escrito
demanda (…)4”. Nótese, ninguna vaguedad se advierte en esa argumentación, como tampoco que la misma estuviese alejada de los planteamientos esbozados en el escrito inaugural y, bajo ese panorama, la contienda debió definirse de mérito. Para la Corte no es aceptable que el colegiado encausado, al abrigo del rigorismo ritualista, dejara a un lado el estudio de fondo del disenso porque no se efectuaron reparos concretos frente a lo proveído por el a quo, cuando pudo zanjar la controversia en el acto. Sobre la labor de sustentación de la alzada, y la obligación del ad quem de abordar, los aspectos planteados en los reparos y audiencia respectiva, esta Corporación ha señalado: “(…) En este orden, se debe precisar que el impulsor de la súplica, afirma que la autoridad acusada vulneró sus garantías superiores al extralimitarse en la competencia que tenía como superior funcional para desatar el recurso de apelación, toda vez que se pronunció sobre el inadecuado diligenciamiento de la historia clínica cuando esta circunstancia no fue objeto de reproche en el recurso de apelación (…)”. “(…) Así las cosas, este cuestionamiento, no puede ser acogido, pues (…) resulta inapropiado decir que el fallador de segunda instancia se extralimitó en su competencia, [porque] el ad quem se debía ubicar en el régimen de responsabilidad civil médica,
pues (…) resulta inapropiado decir que el fallador de segunda instancia se extralimitó en su competencia, [porque] el ad quem se debía ubicar en el régimen de responsabilidad civil médica, 4 Minuto 29:52 de la audiencia de sustentación y fallo. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 para así abordar el problema jurídico planteado, procediendo a revisar cada uno de los presupuestos de la acción, por lo que (…) tenía que analizar todos los medios probatorios obrantes en la actuación y que se habían practicado válidamente, al ser precisamente en esa actividad donde se logra advertir la configuración de cada uno de los requisitos de esta acción (…)”. “(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”5 (énfasis ajeno al original).
5. De modo que el tribunal convocado lesionó las garantías superlativas de los actores al inhibirse de zanjar la contienda por exceso ritual manifiesto.
original).
5. De modo que el tribunal convocado lesionó las garantías superlativas de los actores al inhibirse de zanjar la contienda por exceso ritual manifiesto.
En efecto, en la decisión criticada no se contemplaron los hechos de la demanda, ni los medios de acreditación que, en palabras de los suplicantes, demostraban la incuria en la prestación de los servicios de salud objeto del debate. Tampoco ponderó los fundamentos del recurso de apelación impetrado por los reclamantes contra el fallo de primer grado. 5 CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 Se omitió evaluar si con la exposición de los censores se estructuraban los presupuestos de la responsabilidad médica que el funcionario de primer grado no reconoció. No se analizó si al exigírseles a los recurrentes alusiones expresas a los yerros en los cuales pudo incurrir el a quo, se sacrificaría el derecho sustancial para dar prevalencia a las formalidades de la sustentación del remedio vertical. Sobre lo enunciado, la Sala ha enfatizado: “(…) Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista
simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”. “(...) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11) (…)”. “(…) Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: (…)”. “(…) Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. (C-193/16) (…)”6(subraya original).
6. Se observa, entonces, la vulneración al debido proceso porque el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración, porque dio primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación.
Agréguese, de asumirse la postura del tribunal, según la cual, sólo son atendibles, en las apelaciones, las controversias que guarden consonancia con la demanda, ciertamente, diluye la obligación del juez en la tarea de interpretar la demanda y su causa petendi en pos de la justicia material.
7. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas
racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para 6 CSJ. STC8682-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00225-01 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
8. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión que profirió el 1° de agosto de 2019 y, en el mismo término, defina de fondo la contienda conforme
siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión que profirió el 1° de agosto de 2019 y, en el mismo término, defina de fondo la contienda conforme a lo aquí señalado.
9. La Corte no pasa por alto que los accionantes, al momento de atacar el veredicto del fallador de primer grado, reprocharon que éste hubiese discurrido sobre su fallecida madre y esposa de la siguiente manera: “(…) En un partido de fútbol un autogol no es una falta, es un error, si fuera una falta la sancionaría el árbitro, es un error, patear para el lado equivocado , [es] un error (…). [A todo se le
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 quiere llamar error] es frecuente en los libros de autosuperación, no es que cometí un error, no, es que los errores los cometemos (…) ¿es que estamos con gente infalible o qué? . Somos seres falibles (…)”. “(…) Lo mismo pasa con un médico, ningún médico quiere matar al paciente (…). Entonces para que no traigamos ese lenguaje [del error que se traslada aquí] (…)”7. “(…) ¿Se trató de un error de la doctora Llanos? pues tal vez sí, ella misma dice que tal vez yo debí hacerle una especuloscopía (…)”8. “(…) ¿Pudo cometerse un error?, sí, pudo cometerse, pero no es el error, es la culpa [la determinante de la responsabilidad médica] (…)9”. “(…) En la valoración del 10 de diciembre, de pronto sí debió ser
“(…) ¿Pudo cometerse un error?, sí, pudo cometerse, pero no es el error, es la culpa [la determinante de la responsabilidad médica] (…)9”. “(…) En la valoración del 10 de diciembre, de pronto sí debió ser remitida a ginecología, ¿se trató de un error de la doctora?, pues posiblemente sí, tal vez se debió a un error, pero ¿a qué se debió el error?, eso no lo sabemos (…)”10. “(…)”. “(…) [S] i estaba tan mal la situación de la señora Sandra ¿porque tenía la ilusión de tener un hijo? , ¿de sentirse en embarazo?, una persona que está enferma, que viene con un problema que dice no se soluciona, ¿por qué está pensando en embarazos?, si en primer lugar para embarazarse por recomendación médica en mujeres que ya pasen los 30 se requiere consultar con el médico, para ver cuál es la situación, o a qué riesgos se expone (…)11”. “(…)”. “(…) El día que empecemos a condenar a los médicos porque se equivocaron, se acaba la medicina, entonces ¿quién va a querer estudiar medicina?, si ya están afrontando demandas a toda hora porque no se obtuvo (sic) el procedimiento, nos perjudicamos todos. Entonces errores los hay (…)”. 7 Minuto 1:50:28 videograbación sentencia de primera instancia.
8 Minuto 2:06:26 videograbación sentencia de primera instancia. 9 Minuto 2:16:47 videograbación sentencia de primera instancia. 10 Minuto 2:18:51 videograbación sentencia de primera instancia. 11 Minuto 2:22:23 videograbación sentencia de primera instancia. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 “(…)”. “(…) [U]no entiende que si el que está enfermo es el Papa (sic) o una reina o algo, pues le ponen 50 médicos y hacen exámenes aquí y allá por la trascendencia, pues no porque la vida de una persona valga más que otras, pero si hay consecuencias distintas, en caso que se muere una persona o se muera otra, si se muere el Papa es distinto el trauma a que si se muere un paciente común y corriente , ambos tenían un mismo valor (…), pero pues las atenciones médicas también si se quiere es una atención normal (…)”12(se destaca). Sobre lo aducido, los petentes expresaron su inconformidad a manera de reparos preliminares de la apelación y, aun cuando tal aspecto fue señalado como antecedente en la sentencia del ad quem demandado, ninguna atención mereció por parte de la colegiatura el discurrir del a quo, lo cual hace rutilante la vulneración denunciada. Lo anterior, porque, en la práctica el juez de primera instancia dedujo una culpa exclusiva de la víctima en el desenlace fatal por “querer embarazarse” sin conocer el
denunciada. Lo anterior, porque, en la práctica el juez de primera instancia dedujo una culpa exclusiva de la víctima en el desenlace fatal por “querer embarazarse” sin conocer el alcance de su afección, circunstancia que motivó el cuestionamiento por parte de los demandantes y que debió abordarse por los falladores de segundo grado. Reconoce la Sala, que la tutela no es medio para apropiarse indebidamente del laborío del juez en cada caso concreto, ni que predique la responsabilidad médica para el caso en cuestión, porque descubrir y recaudar la prueba 12 Minuto 2:26:19 videograbación sentencia de primera instancia. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00354-00 demostrativa del daño es tarea de las partes para que el juez juzgue cada caso en particular; pero si le compete a la Sala por vía de este mecanismo, prevenir la ofensa a los derechos fundamentales, cuando se censuran decisiones u opciones del todo personalísimas, indisponibles e irrenunciables, como las de decidir por la maternidad. Al margen de la acreditación o no de la responsabilidad rogada con un estudio juicioso del asunto, tales afirmaciones debieron suscitar un enérgico reclamo de respeto por la magistratura fustigada, pues se agredió la memoria de una mujer que quiso desarrollar su personalidad y realizar su vida a través de la concepción de un hijo, con una comparación que riñe con los principios de un Estado laico y democrático que exige de los funcionarios
memoria de una mujer que quiso desarrollar su personalidad y realizar su vida a través de la concepción de un hijo, con una comparación que riñe con los principios de un Estado laico y democrático que exige de los funcionarios honrar a las mujeres como sujetos de especial protección constitucional, quienes, además, históricamente han sido menospreciadas y subestimadas por la sociedad. Esta Corte, citando a su homóloga Constitucional, ha reprochado la discriminación de la cual pueden ser víctimas las mujeres por el hecho de serlo, así, recientemente, criticó la act
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