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CSJ - STC3773-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3773-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3773-2020 Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Ruíz Ramírez contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “ impugnación de acta de asamblea de copropietarios” incoado por el aquí petente contra Yuly Andrea Mejía con radicado N° 2020033.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Revisado el deshilvanado escrito inicial y la información aquí allegada, se colige que el actor presentó proceso de “ impugnación de acta de asamblea de copropietarios” contra Yuly Andrea Mejía, asunto que correspondió por reparto al juzgado accionado.

En proveído de 3 de febrero de 2020, el funcionario confutado inadmitió la demanda por falta de los requisitos

correspondió por reparto al juzgado accionado. En proveído de 3 de febrero de 2020, el funcionario confutado inadmitió la demanda por falta de los requisitos legales exigidos para su procedencia, relativos a la necesidad de (i) comparecer a través de apoderado judicial, (ii) dirigir el libelo frente a la persona jurídica de la cual emanó la decisión cuestionada, (iii) discriminar los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales sustentaba la nulidad del acta reprochada y, en general, (iv) atender a los presupuestos estipulados en el artículo 82 del Código General del Proceso. Por la ausencia de subsanación, dentro del término concedido para ello, el estrado confutado rechazó el escrito introductor en auto de 17 de febrero siguiente. En criterio del gestor, esa decisión es arbitraria, pues fue claro en el pliego inicial al referir los aspectos extrañados por la autoridad convocada.

3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado dar trámite al decurso censurado.

2Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 1.1. Respuesta del accionado El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder, asegurando no haber lesionado los derechos fundamentales del tutelante. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó las vías legales

lesionado los derechos fundamentales del tutelante. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó las vías legales que tenía a su disposición antes de recurrir a la presente acción constitucional. 1.3. La impugnación La promovió el actor señalando que el tribunal obvió dar aplicación a la sentencia T-462-2003 y desconoció que él y su esposa son “ personas de [la] 3ª edad, agobiados y (…) en estado de indefensión”.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene al juzgado accionado dar trámite a la demanda por él presentada contra Yuly Andrea Mejía, pues, en su criterio, la misma sí reunía los requisitos exigidos para ser admitida.

3Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01

2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad pues el promotor no dispuso de los medios defensivos que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.

En primer lugar, el tutelante hizo caso omiso frente a la subsanación de las falencias enlistadas por el funcionario confutado, en el auto de 3 de febrero de 2020, relativas a la necesidad de (i) comparecer a través de apoderado judicial, (ii) dirigir la demanda contra la persona jurídica que emitió el acta que pretendía impugnar, iii) discriminar los

necesidad de (i) comparecer a través de apoderado judicial, (ii) dirigir la demanda contra la persona jurídica que emitió el acta que pretendía impugnar, iii) discriminar los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales sustentaba la nulidad del aludido documento y, en general, iv) atender a los requisitos exigidos en el artículo 82 del estatuto procesal vigente. La omisión antes descrita, conllevó el rechazo del libelo mediante proveído de 17 de febrero de 2020, determinación frente a la cual el aquí accionante no formuló recurso alguno; incuria imposible de subsanar a través de esta vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 4Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues

diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.

3. Se destaca, la falta de abogado para concurrir en nombre del tutelante no permite superar su desidia, pues, de un lado, el juzgado le advirtió la necesidad de hacerlo y, de otro, ninguna petición entabló alegando su posible carencia de recursos y la necesidad de otorgarle amparo de pobreza.

Con todo, se resalta, en decursos judiciales como el cuestionado, debe acudirse mediante un profesional del derecho. Este criterio ha sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades. Así, ha indicado: “(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil,

“(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”. “Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida

cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 201300393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”2 (énfasis fuera de texto). Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente.

4. Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de 2 CSJ STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.

6Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de

“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la decisión impugnada,

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

11Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

13Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00113 01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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