CSJ - STC3774-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3774-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3774-2021 Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00028-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Trinidad Guayazán de Castellanos y Jorge Eliecer Castellanos Mora contra los Juzgados de Familia y Segundo Civil Municipal, ambos de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01 proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitan que se revoque el « auto de primera instancia… junto con el que la confirmó en segunda » y, en su lugar, se declare que « existió unión patrimonial con las consecuencias legales procedentes y pertinentes» y se disponga que los «inventarios y avalúos… se ajusten a este criterio con el fin de amparar los derechos herenciales patrimoniales de los ancianos padres del… causante».
disponga que los «inventarios y avalúos… se ajusten a este criterio con el fin de amparar los derechos herenciales patrimoniales de los ancianos padres del… causante».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso de sucesión del causante Harold Adolfo Castellanos, el 13 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha llevó cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se excluyó un apartamento de la masa sucesoral por considerarse un bien propio de la compañera permanente Sandra Milena Barreto Camargo. Esta decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada en auto de 9 de marzo siguiente por el Juzgado de Familia del mismo lugar. 2.2. Indicaron los accionantes que tanto la compañera permanente como el estrado municipal aceptaron que existió unión marital de hecho, lo que había sido ratificado por la pareja de compañeros en un acta de conciliación
2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01 celebrada; y que dicha declaración conllevaba a la existencia de la «unión marital de bienes». 2.3. Señalaron que el fallecimiento súbito del causante impidió que este hubiese estado presente en el momento en que se otorgó y suscribió la escritura de compraventa del inmueble; y que los falladores acusados omitieron considerar otras pruebas existentes, entre estas, que el
que se otorgó y suscribió la escritura de compraventa del inmueble; y que los falladores acusados omitieron considerar otras pruebas existentes, entre estas, que el negocio y escritura del apartamento quedaron a nombre de la compañera por la confianza que se tenía la pareja. 2.4. Sostuvieron que se dejó de lado la concordancia entre la verdad procesal y real; que los estrados convocados incurrieron en error de hecho y de derecho, el que debe ser corregido porque no solo lesiona su situación económica, sino a la administración de justicia; y que se debe incluir el inmueble en la masa sucesoral.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de Soacha informó que conoció del proceso criticado; que en los inventarios y avalúos no se incluyó un inmueble, pues los elementos probatorios allegados no daban cuenta que el bien hiciera parte de la masa herencial del causante, decisión que confirmó al conocer la apelación; que no se ha transgredido derecho fundamental alguno; y que no se incurrió en error en la valoración probatoria.
3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01
2. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bogotá señaló que el amparo debía concederse, darse los alcances que tenía la conciliación celebrada entre los compañeros permanentes y reconocerse los derechos dentro del acervo sucesoral a los progenitores del causante.
señaló que el amparo debía concederse, darse los alcances que tenía la conciliación celebrada entre los compañeros permanentes y reconocerse los derechos dentro del acervo sucesoral a los progenitores del causante.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha refirió que actuó de conformidad con las normas aplicables; que no existía vía de hecho ni había conculcado garantía fundamental alguna; y que se remitía a las razones fácticas y jurídicas contenidas en la actuación criticada.
4. María Teresa Sarmiento Sánchez , quien dice actuar en su condición de apoderada de Sandra Milena Barreto Camargo, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la no inclusión del apartamento fue evaluada en 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01 segunda instancia hace más de diez meses, esto es, en proveído de 9 de marzo de 2020, mientras que la tutela se presentó el 28 de enero de 2021. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación
proveído de 9 de marzo de 2020, mientras que la tutela se presentó el 28 de enero de 2021. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues por error no era atribuible a su apoderado, sino a la Rama Judicial por no darle trámite a una tutela que interpuso previamente; que tras ser dictada la providencia criticada se decretó el aislamiento por la pandemia, y solo dos meses y medio después los despachos volvieron a funcionar, empero, su defensor tuvo dificultades para entender el nuevo sistema por su edad ; que el 5 de octubre de 2020 radicaron una tutela, la que fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, sin embargo, como no tuvieron noticia de la misma, radicaron petición de información, la que no fue contestada; que intentaron comunicarse telefónicamente con las autoridades involucradas, pero no fueron atendidos y en la página de la Rama Judicial no encontraron información alguna; que ante lo ocurrido instauraron esta tutela; y que se debía ordenar la investigación de lo acontecido con el trámite de petición de resguardo inicial No. 98508. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido
5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído criticado de 9 de marzo de 2020; y la interposición de la tutela el 28 de enero de 2021 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la
interposición de la tutela el 28 de enero de 2021 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01 jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción.
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, sobre las manifestaciones expuestas en el escrito de impugnación atinentes a que previamente
7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01 radicó otra tutela, que no se le brindó información sobre el trámite de la misma y que solicitaba se investigara dicha situación; se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-0000301; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00028-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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